REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000204
ASUNTO : IP01-S-2005-000204
En Fecha (26) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por solicitud presentada por la Abg. América Pérez Parada, actúando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra el Imputado: Nelson José Contreras Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.401, residenciado en Borojó, Calle Las Mercedes, casa sin número al lado de Club Centro Deportivo Borojó, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: Yaksalis Beatriz Tinaure Galicia. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 3 y 5 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; para el imputado: Nelson José Contreras Ocando, identificado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, e igualmente alego por ser una circunstancia reiterada y el imputado a firmado cauciones, el agravante establecido en el artículo 21 de la mencionada ley. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción; e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que NO deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Arístides López, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito conforme a lo establecido en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que son las medidas que según esta ley especial serán aplicadas por el Juez, y las establecida en el artículo 40 de la misma Ley son las que debe aplicar el órgano receptor. En este estado las partes hicieron uso de su derecho de replica, exponiendo sus alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal, manifiesta que la conducta del ciudadano imputado encuadra en el dispositivo contenido en el articulo 39 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer, la cual refiere sobre las medidas cautelares que pueden ser impuestas en casos originados por la violencia contra la mujer y la familia, cuya solicitud rectifico en su exposición y encuadro el hecho que origino la solicitud en los articulos 17 y 20 de la citada Ley. Segundo:en el caso que nos ocupa se evidencia que existe un conflicto familiar ocasionado por la separación de la pareja,lo que ha ocasionado desacuerdos en el seno familiar, por lo que considero conveniente este Tribunal instar a los ciudadanos Nelsón Contreras y Yaksalys Tinaure de cuya unión procrearón tres hijos, una adolescentes y dos niños de 14, 5, y 1 año de edad, para que llegaran a un acuerdo respecto a las visitas de los hijos por su padre quien se separo de la residencia común, con el compromiso mutuo de ambos ciudadanos de no participar en agresiones de ninguna naturaleza uno en contra del otro y viceversa, con la intención de propiciar la paz familiar y no ocasionarles mas daños a los niños y adolescentes del grupo familiar en conflicto. Tercero:Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora procedente Declarar sin lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia Decretar Medida Cautelar al ciudadano: Nelson José Contreras Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.401, residenciado en Borojó, Calle Las Mercedes, casa sin número al lado de Club Centro Deportivo Borojó, Estado Falcón, establecida en el artículo 39 numeral 9 consistente en mantener su residencia en una vivienda distinta a la de la víctima, y la establecida en el artículo 40 numeral 2 de esta misma ley, relacionada con las visitas a sus hijos, debiendo realizarse las mismas tres veces por semanas en horas de la tarde debiendo restituirlo al hogar de la madre en horas adecuadas. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares al ciudadano Nelsón Contreras, ampliamente identificado en autos, de las previstas en el artiiculo 39 ordinal 9° y 40 ordinal 2° de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Cumplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO