REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006490
ASUNTO : IP01-P-2005-000002



En Fecha 28 de Enero de 2005, siendo la oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2005-000002, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón representada en este acto por el Abogado Wilmer Luquez, en contra del imputado: Miguel Felipe Reyes, ampliamente identificado en autos, por el delito de Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 455 del codigo penal en agravio del Conjunto Residencias Arena Mar Suite. Verificada la presencia de las partes. Se explicó la naturaleza del acto se declara abierta la Audiencia, concediendole la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Luquez Lanoy Wilmer Esteban quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Hurto calificado tipificado en el Articulo 455 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: que no desea declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: ,solicito a este tribunal que sea considerada la calificacion de frustracion tipificado en los articulos 37,80,82 del Codigo Pénal y en concordancia con el 74 ordinal 4°,el articulo 376 y 494 del Codigo Organico Procesal Penal. al momento de la imposicion de la pena para que mi defendido pueda acogerse a una de las medidadas sustitutivas de libertad,es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, este tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MIGUEL FELIPE REYES, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal. Al respecto observa esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público al hecho que se le imputa al prenombrado imputado, la defensa en su exposición afirma que el delito por el cual la Representación Fiscal acusa a su defendido no llego a consumarse ya que su defendido no obtuvo ningún provecho del objeto hurtado y fue recuperado por la autoridades actúantes en el mismo sitio donde estaba ocurriendo el Hurto. Este Tribunal considera que el delito es frustrado cuando el sujeto ha realizado todo lo necesario para cometer el delito y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad, es por lo que analizadas las circunstancias del presente caso, lo procedente es el cambio de calificación juridica conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° calificando el hecho como Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en el articulo 455 ordinal 3 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Texto Sustantivo Penal y así se decide. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tenemos: 1) las Testimoniales de los Funcionarios NESTOR TORRELLAS SUAREZ, JOSE SANCHEZ, ASDRUBAL PEÑA ALMAO Y JOSE ROBERTIS, adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional N°04 del Destacamento 42 con sede en Tucacas Estado Falcón, quienes tuvieron a cargo del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado acusado, se admiten por considerarse útiles y pertinentes para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; 2) las testimoniales de los ciudadanos SIXTO RAMON MENDOZA Y ELISAUL BARRENO CABRERA, quienes el primero de los nombrados, esta residenciado al lado del edificio donde ocurrio el hecho y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que tuvieron a cargo del procedimiento y el como vecino del lugar les permitio el acceso a dicho edificio por cuanto el acceso del mismo se encontraba cerrado, cuyo testimonio es pertinente y necesario ya que dicho ciudadano puede dar fé del procedimiento efectuado por la Guardi Nacional y respecto al segundo de los nombrados tuvo conocimiento de los hechos por cuanto es el conserje del edificio Arenas Mar Suite, en donde se suscitaba el hecho y puede dar fé del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Miguel Reyes, resultando dicho testimonio útil y necesario para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, se admiten ambas testimoniales; Tercero: Testimonio del ciudadano OSWALDO JIMENEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticasm Sub delegación Tucacas, experto que realizo la peritación de los objetos hurtados dejando constancia de las condiciones y el valor de los mismos, dicho testimonio es necesario ya que con el mismo se puede demostrar el valor y estado de los objetos hurtados, se admite el mismo por considerarlo necesario en el presente caso; Cuarto: En cuanto a las Documentales ofrecidas por el Ministerio Público es la siguiente: 1) Informe de Experticia de avalúo real y reconocimiento legal de fecha 22-12-2004, de los objetos hurtados, suscrito por el Experto OSWALDO JIMENEZ, para ser incorporado por su lectura, dicha prueba es útil y necesaria por que viene a ratificar el testimonio del experto, lo cual demuestra la existencia de los objetos hurtados por tanto se admite. Quinto: Siendo la oportunidad procesal, procede este tribunal a imponer de las medidas de procecucion del proceso al ciudadano acusado como lo son acuerdo reparatorio, suspension condicional del proceso y Admision de los hechos para imposicion inmediata de la pena conforme a los articulos 40,42. y 376 del C.O.P.P. el acusado manifesto que Admitia los hechos que le imputaba el Ministerio Público y se acogia al procedimiento previsto en el articulo 376 del Texto Adjetivo Penal. Sexto: Oida la manifestación del ciudadano acusado Miguel Felipe Reyes, este tribunal pasa de seguida a realizar los calculos necesarios a fin de imponer la pena que corresponda, en ese sentido esta Juzgadora observa que en el articulo 455 del Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y en aplicación de la regla prevista en el articulo 37 ejusdem se suman los dos extremos y se toma la media del resultado de esa suma es decir 4 + 8 = 12 1/2 = 6 y a esta resultado se debe hacer la rebaja de la tercera parte conforme a lo establecido en el articulo 80 y 82 ejusdem es decir la 3 parte de 6 = 2 y este resultado lo restamos a 6 asi 6 - 2 = 4 y en aplicación de lo previsto en el articulo 376 COOPP se procede a realizar la rebaja de un tercio y asi tenemos 1/3 de 4 = 1 año y 4 meses y este lapso se le deduce a 4 años dandonos como resultado = 2 años y 8 meses, y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del texto Sustantivo Penal, tomando en cuenta que el ciudadano acusado no posee antecedentes penales, considera esta juzgadora conveniente aplicar una rebaja de seis meses que restados a 2 años y 8 meses resultaria como pena definitiva a imponer dos (2) años y dos (2) meses de prisión al ciudadano MIGUEL FELIPE REYES, ampliamente identificado en autos por la comisión de delito de Hurto Calificado en Grado de Frutración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 en relación con el articulo 80 y 82 y así se decide.Séptimo:En ese estado solicito la palabra la defensa quien solicito conforme a lo previsto en el articulo 256 del C.O.O.P.P la imposición de una medida menos gravosa tomando en cuenta la circunstancias que rodearon el hecho y la pena que se impuso a su defendido, hasta tanto se imponga el Beneficio de la suspencion de la pena que lo solicita en esta audiencia a objeto de que el juez de ejecución se pronuncie al respecto una vez sea remitida la causa a ese despacho judicial.En ese sentido el tribunal considera procedente cambiar el sitio de reclusion del acusado, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° imponiendole la medida de arresto domiciliario, que debera ser cumplida en la siguiente direccion barrio brisas del mar calle principal casa sin numero de color blanca con azul, de la poblacion de tucacas detras del " Restauran Tuna Azul", y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero:CONDENA al ciudadano MIGUEL FELIPE REYES, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.683.154, residenciado en el barrio brisas del mar calle principal casa sin numero de color blanca con azul, de la poblacion de Tucacas detras del " Restauran Tuna Azul", a cumplir la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 455 ordinal 3 en concordancia con el ariculo 80 y 82 del Código Penal; Segundo: Se cambia el sitio de reclusión conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° que consiste en arresto domicialiario que debera cumplir en su casa de habitación ubicada en residenciado en el barrio brisas del mar calle principal casa sin numero de color blanca con azul, de la poblacion de Tucacas detras del " Restauran Tuna Azul".y así se decide. A tal efecto se ordena oficiar a la Comandancia de la Policia a los fines de que comisione a algun funcionario para que se encargue del cumplimiento de la medida impuesta al imputado y oficiese al destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro a objeto de que preste su colaboracion a los fines de que traslade al ciudadano Miguel Felipe Reyes desde el internado judicial de esta ciudad a su domicilio en la poblacion de tucacas .Se ordena remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a objeto de que sea distribuido en los Tribunales de Ejecucion de este Circuito Judicial. Es Todo.Cumplase.

La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia


Secretaria de Sala
Abg. Elizabeth Cespedes