REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000041
ASUNTO : IL01-P-1999-000041
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado GUTIERREZ PARRA JUAN PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.381, residenciado en la Vía el Chicago, La tucareña, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 1993, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se ratifica decisión del Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal del Estado Falcón en donde se condena al precitado penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO PALMA BERTIS. Igualmente se evidencia que el penado, para los efectos del cómputo fue privado de su libertad en fecha 17 de Noviembre de 1991 y en fecha 05 de Noviembre de 1999 se le redimió la Pena por razones de Trabajo y estudio a Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días conforme a lo previsto en el artículo 3 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Ahora bien, se observa al folio Cincuenta y cuatro de la causa auto de Computo de pena en la cual se determina como fecha para dar por cumplida la pena impuesta el 30 de Mayo de 2003, lo que acredita que evidentemente para la presente fecha el precitado penado ha cumplido la pena y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado GUTIERREZ PARRA JUAN PEDRO antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado GUTIERREZ PARRA JUAN PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.381, residenciado en la Vía el Chicago, La tucareña, casa N° 1-43, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano, quien se encontraba bajo conmutación de pena por Confinamiento. Ofíciese a la Ciudadana Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira participándose lo acordado.Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE DUNO
Nota: Seguidamente se cumplió lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE DUNO