REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000018
ASUNTO : IG01-R-2002-000018


AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto Informe Periódico Conductual de finalización remitido a este tribunal por el delegado de Prueba, T.S.U. LEONARDO MORENO , adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, relacionado con el penado LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO. Se observa de dicho informe que el precitado penado ha demostrado progresividad laboral, permanece al lado de su familia secundaria cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades familiares y durante el lapso se mantuvo dentro de las condiciones y normas que se le impusieron manteniendo una evolución favorable bajo mínima supervisión con presentaciones mensuales. Así mismo se desprende de dicho informe que el Ciudadano estuvo cumpliendo con el régimen de prueba durante el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses impuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, quien concedió beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 12 de Noviembre de 2002.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse con respecto al Informe en cuestión estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Riela a los folios 289 al 292 de la primera Pieza de la causa auto de fecha 08 de Octubre de 2002 decretado por este Tribunal en la cual acuerda otorgar beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de beneficios en el Proceso penal en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal penal. Se evidencia del auto señalado que se impuso al penado el cumplimiento de un régimen de Prueba bajo cuatro condiciones y en donde no se estableció el lapso por el cual quedaría sometido su cumplimiento, habida consideración que la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 77 ejusdem., conforme se desprende de resolución dimanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Septiembre de 2002..
Así mismo se evidencia de la causa auto de cómputo de pena que fuera efectuado por este tribunal de fecha 12 de Noviembre de 2002 de la cual se desprende que para la fecha referida, el precitado penado lleva un tiempo cumplido de pena de Siete (07) meses y Veintiún (21) Días y que el cumplimiento efectivo de la misma se efectuaría en fecha 22 de Noviembre de 2004.
Observa el Juzgador que el Tribunal de Ejecución una vez decretado el beneficio concedido no estableció lapso por el cual el penado debería a estar sometido a Régimen de prueba y su omisión comporta que el lapso por el cual el condenado ha de estar sometido al Régimen de prueba es el mismo por el cual fue condenado, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, lo cual no contraviene lo expresamente señalado en el artículo 16 de la Ley de beneficios en el proceso penal, considerando el principio de extractividad de la Ley penal aplicable al caso, y el cual establece:
“El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no será mayor de Cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta”

Observa quien aquí decide que de conformidad con el citado cómputo el penado ha cumplido en exceso la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado ha cumplido durante el lapso de Régimen de Prueba al cual se encontraba sometido con las condiciones impuestas por este Tribunal, conforme se señala en el Informe de finalización de conducta señalado ut supra y por cuanto de auto de cómputo de pena antes señalado se evidencia que la misma se cumpliría en fecha 22 de Noviembre de 2004, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.422.125 residenciado en la Urbanización Prados del Golf I, Sector la Piedad, Municipio Palavecino, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 ejusdem y artículo 105 del Código penal venezolano . Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Remítase oficio al Ciudadano Juez de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de la imposición de la presente decisión a los fines de la imposición del presente auto, solicitándosele la remisión de sus resultas a este Tribunal. Ofíciese al delegado de Prueba participandole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE DUNO