REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000132
ASUNTO : IP01-P-2004-000032
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Vista acta de entrevista que antecede en la cual el penado JESUS MIGUEL VERGARA ALBORNOZ solicita a este tribunal se corrija el cómputo de pena practicado por este tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2004. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha ut supra señalada se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlo como pena cumplida así como en los lapsos en las cuales pudiere optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección, vista la solicitud efectuada por el penado, a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a JESUS MIGUEL VERGARA ALBORNOZ.
PRIMERO: Consta a los folios 154 al 162 que el penado JESUS MIGUEL VERGARA fue condenado en fecha 05 de Mayo de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 26-01-04, permaneciendo recluido de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy durante un lapso de Once (11) meses y Diecisiete (17) días y le fue redimida la pena por Trabajo mediante auto de fecha 30-11-04, a Cuatro (04) meses, Diez (10) días y Doce Horas por lo que ha permanecido privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de UN(01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
En consecuencia y en consideración a los motivos precedentes, el penado JESUS MIGUEL VERGARA ALBORNOZ puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, del siguiente modo sucesivo:
Destacamento de trabajo: A partir de la presente fecha; Régimen Abierto, para la fecha 26 de Febrero de 2005 a las 12 horas m al cumplir un tercio de la pena que corresponde aUn año, Cinco Meses y Diez días; Libertad condicional a partir de la fecha 06-08-06, al cumplir las dos terceras partes de la pena que corresponde a Dos años, Diez meses y veinte dias. Opta por confinamiento para la fecha 36-12-07. Cumple la pena en fecha 16-01-2008. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y Dirección de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Impóngase al penado. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Impóngase al los penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO
Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO