REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000054
ASUNTO : IL01-P-2001-000054
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Primera Penal en la cual requiere de este tribunal se sirva otorgar la conmutación de la pena por confinamiento al penado EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.901.480, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, por cuanto ha cumplido las ¾ partes de la pena la cual se haría efectiva en fecha 15 de Enero de 2005.
A los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado en fecha 21 de Septiembre de 2000 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) anos y VEINTE (20) días de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 187 y 188 de la causa Auto de Computo de pena de fecha 20 de Agosto de 2003, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que en virtud de redención de pena por el Trabajo y el estudio el penado puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento a partir de la fecha 15 de Enero de 2005, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 14-01-05 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica su conducta como BUENA. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 296 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en la que se indica que se residenciará en el Barrio San Blas, Sector 01, Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 24 de Diciembre de 2006, mas el aumento de una tercera parte de la pena que corresponde a Dos (02) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días, para en definitiva dar cumplimiento efectivo de la Condena para la fecha 30 de Agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud efectuada por el penado se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado EDGARD JOSÉ CHIRINOS MEDINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.480, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Principal, Casa S/N de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien cumplirá lo acordado en el Barrio San Blas, Sector 01, Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Alcaldía del Estado Miranda , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha 30 de Agosto de 2008.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto; Particípese lo acordado a la referida Prefectura y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA