REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000026
ASUNTO : IP01-P-2003-000026


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado JORGE ANDRÉS MATHEUS RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.550, Soltero, Domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, casa N° 16, Barrio San Nicolás , Coro, Estado Falcón, de donde se desprende a los folios 70 y 71 de la causa, acta de audiencia celebrada en fecha 16 de Julio de 2003, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 16 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano JORGE ANDRÉS MATHEUS RODRIGUEZ, a sufrir la pena de Diez (10) meses de Prisión por la comisión del delito RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el artículo 385, primer aparte del Código Penal concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Advierte el Juzgador que de actas se desprende que el mencionado Ciudadano nunca estuvo privado de su libertad por cuanto para la fecha de su presentación, es decir el 09-11-02, el Ministerio Público solicitó medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal, conforme se evidencia de auto de la misma fecha, lo que para efectos del cómputo no se tomará en cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico procesal penal. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 79 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que JORGE ANDRÉS MATEHUS RODRIGUEZ no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 97 al 102 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a JORGE ANDRÉS MATEHUS RODRIGUEZ no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por el Ciudadano HUMBERTO JAVIER CHIRINOS ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.225 en donde consta que el precitado penado prestará sus servicios como chofer con un sueldo de Trescientos Bolívares Mensuales, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 am. A 6:30 p.m.. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano JORGE ANDRÉS MATHEUS RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.550, Soltero, Domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, casa N° 16, Barrio San Nicolás , Coro, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo de la pena que, conforme al Cómputo efectuado se tiene como fecha el 20-11-05. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para la fecha 25-01-05 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA


Seguidamente Se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA