REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000045
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004), en contra del ciudadano Jesús Ramón Saavedra, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-9.509.637, residenciado en EL Sector Tierras Negras, Caserío Juncalito, Casa S/n, Municipio Sucre del Estado Falcón, quien deberá cumplir pena de Trece (13) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Ramón Medina y Porte Ilicito de Arma de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Trece (13) Años y Cinco (05) Meses de Presidio. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 13 de Agosto de 2002, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, faltándole por cumplir Diez (10) Años, Once (11) Meses y Diecinueve (19) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 13 de Enero de 2015. Siendo que el hecho por el cual se condenó al precitado penado se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal, debe este cumplir la mitad de la pena impuesta para poder optar por las medidas de Pre-libertad , previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 28 de Septiembre de 2008, cuando haya cumplido más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 28 de Septiembre de 2008, cuando haya cumplido más de la mitad de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días de presidio.

Libertad Condicional, a partir del 23 de Diciembre de 2010, cuando haya cumplido mas de las 2/3 partes de la pena, es decir, Ocho (08) años, Once (11) meses y Diez (10) Días.

Confinamiento: a partir de fecha 05 de Febrero de de 2012, cuando cumpla mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir Diez (10) años y Veintidós (22) días.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y a la víctima. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al penado y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Impóngase al penado del presente auto. Cúmplase.-

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA,

ABG. Elizabeth Cespedes

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,