REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000162
ASUNTO : IP01-P-2003-000084


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado CALDERA HERRERA ARTURO GREGORIO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.082, Domiciliado en el Barrio San José, calle N° 07, casa N° 36, Coro, Estado Falcón, de donde se desprende a los folios 24 y 25 de la Segunda Pieza de la causa, acta de audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 13 de Abril de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano CALDERA HERRERA ARTURO GREGORIO a sufrir la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES de Prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 120 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que CALDERA HERRERA ARTURO GREGORIO no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 28 al 33 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por el Ciudadano MANUEL ANTONIO CÉSPEDES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.643.785 en donde consta que el precitado penado presta sus servicios a la Empresa “Construcciones M.C.C.A.” dedicada a la construcción de vialidad y movimiento de tierras devengando un sueldo de Sesenta Mil Bolívares semanales con un horario de 06:00 a 05:00 de la tarde de Lunes a Viernes. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos años y Nueve meses contados a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano CALDERA HERRERA ARTURO GREGORIO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.082, Domiciliado en el Barrio San José, calle N° 07, casa N° 36, Coro, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de prueba impuesto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para la fecha 26-01-05 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA


Seguidamente Se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA