REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000079
ASUNTO : IL01-P-2002-000079


AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA

Visto el escrito consignado en fecha 26 de Enero de 2005 procedente del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial penal extensión Punto Fijo en la cual remite solicitud de permiso a los penados IACABONI ALBENZIO; AGRIZONE GUSTAVO Y GARCIA ALEXIS, requerido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Andrés Grisanti Francesichi” de la Ciudad de Valencia. Se desprende de dicha solicitud que los permisos requeridos sean durante el lapso de Tres días con la finalidad de que los penados contribuyan con ese centro de Tratamiento a la venta de tickets para una rifa a favor del mencionado organismo para la adquisición de bienes muebles, expresando que tal actividad contribuye a fomentar el sentido de pertenencia de los penados a esa Institución.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita, obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, se evidencia que los motivos argumentados por la requirente no constituye ninguna de las causales prevista en la norma in commento, toda vez que conforme a lo pautado en el referido artículo 62 de la ley especial, solo procede la salida transitoria del penado en casos de enfermedad grave o muerte siempre que sea del cónyuge, padre e hijos; nacimiento de hijos, Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso, lo que incuestionablemente no es lo planteado en el caso examinado.
Debe entenderse la salida transitoria o el aludido permiso especial como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio requiriendo no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su viabilidad. Siendo que es menester que el penado acredite la existencia de cualquiera de los supuestos señalados supra, advirtiéndosele que la conducta ejemplar referida constituye solo uno de los elementos intrínsecos y acumulativos, taxativamente señalados por el legislador para que se declare la procedencia de la salida transitoria pretendida, considera este Juzgador que otorgar el permiso especial solicitado en estas circunstancias constituiría un quebrantamiento inobjetable de la norma comentada y no reviste la causal aducida la viabilidad de concesión de lo requerido.
Por los razonamientos que preceden, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la salida transitoria solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales pertinentes y, así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la salida Transitoria solicitada a los penados IACABONI ALBENZIO, AGRIZONE GUSTAVO JOEL y GARCIA ZAPATA ALEXIS ENRIQUE, titulares de las Cédulas de identidad Números 14.461.129, 13.601.096 y 17.192.608, todos disfrutando del beneficio de Régimen Abierto en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andres Guisante Franceschi”, Ubicado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código orgánico procesal Penal y el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la Ciudadana Directora de dicha Institución. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ


NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA