REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2001-000001
ASUNTO : IV01-S-2001-000001
Vista la solicitud que a este despacho realizaran, en esta misma fecha, los Abogs. Argenis Ruiz y Lando Amado, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y Fiscal (A) Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón respectivamente, por medio del cual exponen y solicitan ".....en virtud de la ya sobrevenida extinción de la acción penal, como consecuencia de la presripción de la misma acción, lo que se encueentra fundamentado en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando esta norma con la preceptuada en el artíuculo 615 de la Ley Orgánica para la Protecciójh del Niño y del Adolescente, es por lo que consideramos pertinente y ajustado a derecho, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal "d" ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el asunto por ustedes signado bajo el N. IV01-S-2001-000001........resultando en esta caso evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, condición ésta que se subsume precisamente en la caducidad de la acción penal, y considerando el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente trunca para esta instancia ministerial la realización o continuación de cualquier acto investigativo...", motivo por el cual este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que no es necesario convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición ya que para comprobar su fundamento no se hace necesario el debate. El día 5 de junio de 2001, la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta y pone a disposición de este despacho al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le imputó el delito de tentativa de robo a mano armada, tipificado y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto fue aprehendido el día 04-06-01, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, momentos después de haber sido denunciado por la ciudadana Lisbeth García Valles, venezolana, para esa fecha de 29 años de edad, soltera, T.S.U, titular de la cédula de dentidad N. 9.517.151 y residenciada en al calle adyacente al Arco de la Federación de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien manifestó que cuando se desplazaba por las adyacencias del llano, cerca del Ambulatorio La Velita, la interceptó un ciudadano portando un arma blanca, cuchillo, la cual fue encontrada posteriormente en poder del adolescente por funcionarios policiales, por medio de violencia y amenezas intentó despojarla de sus pertenencias.

MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular los funcionarios especializados solicitaron, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, el cual se aplica supletoriamente a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos fiscales estimaron en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo tanto la misma se ha extinguido, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados en el mismo literal (homicidio culposo y lesiones culposas), el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete un delito de acción pública, distinto a los señalados anteriormente de manera taxativa, (incluyendo al homicidio culposo y lesiones culposas) la prescripción de la acción correspondiente es la de tres (3) años, que es la pertinente aplicar en esta causa ya que el adolescente cometió el delito de robo agravado pero de manera tentada, el cual es un delito inacabado y autónomo, que está tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, ya que en el único aparte de la letra c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “ A los efectos de la hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”, circunstancias que determinan que los hechos punibles cometidos bajo estas modalidades no admiten la privación de libertad como sanción, lo que repercute directamente sobre el lapso a tomarse en cuenta para la prescripción de la acción, que en consecuencia comienza a correr desde el día en que se realizó el último acto de ejecución del delito tentado, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, siendo el día 4 de junio de 2001 el día del último y único acto de ejecución, por lo que a esta fecha ya han trascurrido tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, lapso que es mayor a tres (3) años y en consecuencia suficiente para declarar prescrita la acción penal en esta causa.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por los Abogs. Argenis Ruiz y Lando Amado, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y Fiscal (A) Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón respectivamente. Notifíquese a los Abogs. Argenis Ruiz y Lando Amado, con el carácter dicho, a la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado y a la víctima.

El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel Saher Martinez
La Secretaria
Abog. Olivia Bonarde

En esta fecha se libraron las boletas de notificación acordadas.

La Secretaria de Sala
Abog. Olivia Bonarde