REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000850
ASUNTO : IP01-D-2004-000024
Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en la que solicitó se le impusiera la medida o sanción de servicios a la comunidad por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que concurrió en la ejecución del delito de hurto, como cooperador inmediato (artículo 453, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal). El prenombrado ciudadano después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene a la acusación y señaló que: "si entiendo el alcance y consecuencias de los hechos imputados y si es cierto lo que dijo la Dra. Fiscal y admito los hechos". Seguidamente la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " Solicito se aplique lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se proceda a la aplicación inmediata de la sanción." Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “El día 29-04-2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fueron aprehendidos por el funcionario SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, momentos cuando este se encontraba de servicio en el HIPERMERCADO LHAU, en compañía del agente REINALDO CASTILLO, siendo notificados por el oficial de seguridad de la referida empresa, de que había visualizado en el área de ferretería a dos ciudadanos en actitud sospechosa y que uno de los mismos manipulaba una heramienta y que éste aparentemente la había guardado debajo de su vestimenta, trasladándose de inmediato el distinguido hasta el lugar, procediendo a realizar una requisa personal a ambos ciudadanos, logrando encontrar a uno de los mismos, el cual bestía pantalón beige y camisa amarilla, una (1) cizalla de 14 pulgadas, de color rojo, escondida debajo de su camisa, procediendo a realizar su detención, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siendo trasladados hasta la sede del DIPE-Coro". En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos, libre y sin apremio, de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado y su perpetración por quien fuera adolescente, ya que constan en la investigación el acta policial, de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por el Dgdo. Samuel Hernandez y Agente Reinaldo Castillo, quienes realizaron la aprehensión; la denuncia N. 000301, de fecha 29 de abril de 2004, del ciudadano Edixon Zavala y también su testimonio, ya que presenció los hechos que dieron inicio a la investigación; acta de entrevista al ciudadano Tulio Colina, como observador, presencial de los hechos y el Informe de Experticia practicada al objeto incautado.De estos elementos se deriva que la admisión de hechos no ha sido falsa ni inversosimil ya que los principios de prueba enunciados apuntan hacia la comisión de un delito y su perpetración por parte de quien admite los hechos.
MOTIVA
El hecho imputado es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es decir, que el adolescente acusado participó en el delito de hurto como cooperador inmediato. El delito de hurto lo comete quien se apodera de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, siendo entonces en este delito el cooperador inmediato aquel quien concurre en la ejecución del mismo con el perpetrador, pero que sin ser autor o coautor participa de una manera tal en la comisión del ilícito que sin su colaboración el delito no se hubiese llevado a cabo. De conformidad con lo expuesto quedó evidenciado, de las actas investigativas, que quien hoy admite los hechos "tapaba (al otro) para que no lo vieran" mientras se cometía el hurto, lo que constituye una colaboración determinante para que el delito imputado se ejecutara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir medida de seis (6) meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien cumplirá con las tareas de interés general que determine el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por ser cooperador inmediato en la ejecución del delito de hurto (articulo 453 en relación con el 83 ambos del Código Penal). Por cuanto la sanción impuesta no es la de privación de libertad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente rebajar a la misma desde un tercio a la mitad del tiempo que corresponda. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Elizabeth Céspedes