REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004176
ASUNTO : IP01-D-2005-000002
Vista en audiencia preliminar la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la que solicitó se le impusiera la medida o sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo autor del delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, , y a la que se acompañó acta de preacuerdo, de fecha 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual el imputado, ya identificado, se compromete a resarcir a la víctima, ya identificada, en un plazo de quince (15) días, los gastos ocasionados por el transporte a esta ciudad y por medicinas con ocasión de la lesión producida. El prenombrado adolescente imputado después de escuchar la exposición verbal de la representante Fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que " no quería declarar". Visto el preacuerdo que se acompañó a la acusación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se instó a la conciliación proponiendo la reparación del daño particular causado en el tiempo estipulado. Seguidamente la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " Solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio". Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “El día 11 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la Manga de Coleo de Pedregal, en el Parque Ferial, en compañía de su tía ONELIA COROMOTO MEDINA, cuando de repente llegó JOSUE RIERA, y le dice a RICHARD, que se quitara de donde estaba sentado ya que en ese puesto iba su novia, por lo que RICHARD accede a darle el puesto a la muchacha y se coloca al lado, entonces JOSUE vuelve a decirle a RICHARD que se quite del puesto por que el iba allí, contestando este que porque se iba a quitar, dándole JOSUE un empujón a RICHARD y cayéndole a patadas, produciéndole traumatismo periorbitario izquierdo complicado con herida contusa de 1 cm. de longitud."
MOTIVA
El hecho imputado es el de lesiones personales menos graves, el cual está tipificado en el artículo 415 del Código Penal, hecho que permite la conciliación ya que es uno de los delitos por los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con los artículos 564 y parágrafo segundo el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El preacuerdo conciliatorio, de fecha 17 de noviembre de 2004, fue suscrito tanto por el adolescente imputado, la víctima y sus respectivas madres y en él estableció la reparación integral del daño particular causado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose en la misma audiencia a resarcir a la víctima, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por los gastos ocasionados por los viajes a esta ciudad y por los gastos de medicina que se se ocasionaron por la lesión.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el literal "d" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el PREACUERDO CONCILIATORIO, confiriéndole el carácter de ACUERDO CONCILIATORIO, y por cuanto se cumplió con la obligación pactada, reparando integralmente el daño particular causado, en menor tiempo al estipulado para su cumplimiento, no se acuerda suspender el proceso a prueba, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino sobreseer definitivamente una vez que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite. Todos quedan notificados de esta decisión.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Maysbel Martinez