REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000009
ASUNTO : IP11-S-2005-000009


AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Enero de 2005, donde la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ANTHOY MANUEL ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.141.819, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, calle 7, vereda 2, casa Nº 1, cerca del Colegio Maestro Gallego, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Víctor Raúl Morillo. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento abreviado, el 24 de Diciembre, yo me encontraba cortando pelo y tenia como 15 clientes entonces el señor se para y me empieza a mamar gallo entonces me partió una botella en la cara, y salio corriendo yo no lo vi mas hasta ayer cuando me estaba montando en una buseta me golpeo en la cara me abrió los puntos, después vino una patrulla me quitaron todos mis plata de 130.000 bolívares, a mi me robaron. Por su parte la defensa la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Segunda, se opone a la imposición de la Medida Privativa de Liberta solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas y la declaración de la victima quien lo identifico como el agresor verificándose de esta manera la perpetración del hecho punible, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial, así como el hecho que el imputado se le lleva un procedimiento por otro delito, el cual se encuentra en estado de inicio de juicio; Por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANTHOY MANUEL ZAVALA, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANTHOY MANUEL ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.141.819, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, calle 7, vereda 2, casa Nº 1, cerca del Colegio Maestro Gallego, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Víctor Raúl Morillo. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Roció Saavedra