REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000013
ASUNTO : IP11-S-2005-000013



AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Enero de 2005, donde la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: GREGORIO SALOMON NUÑEZ AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.840.234, de profesión Obrero, residenciado en la Población de Villa Marina, calle El Cerro, casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol de Núñez. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra al imputado quien manifiesta que no desea declarar, Por su parte la defensa la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Segunda, se opone a la imposición de la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas se ha cometido un hecho delictivo sin embargo es obligación del Ministerio Público, continuar con las investigaciones para buscar la verdad de los hechos, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial, se encuentra agregada la denuncia de la victima, por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada, contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIO SALOMON NUÑEZ AVILA, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIO SALOMON NUÑEZ AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.840.234, de profesión Obrero, residenciado en la Población de Villa Marina, calle El Cerro, casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marisol de Núñez. las contempladas en los Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten presentación por ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de sustraer objetos (electrodomésticos), de la vivienda de sus padres. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase


El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz



Abog. Rocío Saavedra