REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003099
ASUNTO : IP11-S-2004-003099
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante la dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Punto Fijo, por el ciudadano: FADI MENEN BELMONA, en contra del un ciudadano hasta ahora desconocido, por haberlo engañado haciéndose pasar por trabajador de la empresa Eleoccidente, y conseguir que este le entregara una cantidad de dinero descubriendo posteriormente que el no era trabajado de dicha empresa, toda vez que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, el cual hasta ahora es desconocido, ya que no reviste Carácter Penal por no encuadrar los hechos dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados en el Código Penal ni en Leyes Especiales.
En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, no existe ningún tipo de Delito y además no se puede identificar al imputado ya que solo existe la declaración del denunciante. Y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste considera desestimar el presente asunto. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto. Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano FADI MENEN BELMONA. En fecha 09 de Septiembre de 2004, por ante el Ministerio Público, en virtud de que los hechos plasmados en ella la misma no reviste carácter Penal, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abg. Yraima de Rubio