REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003115
ASUNTO : IP11-S-2004-003115

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante la dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Punto Fijo, por el ciudadano: CARLOS ANIBAL BRETT ARENAS, en contra del ciudadano Neptalí makel Morales, por haberlo engañado ofreciéndole conseguir un trabajo en una contratista si le cancelaba la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares y como acababa de terminar un contrato se los dio, y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta.
En virtud de lo expuesto considera el Ministerio Público, que el denunciante se desprendió voluntariamente del dinero entregándoselo al ciudadano Neptalí makel Morales, por lo cual concluye que la denuncia no Reviste Carácter Penal.
En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado Neptalí makel Morales, no encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el del artículo 464 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Estafa".
En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado no se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANIBAL BRETT ARENAS, en fecha 17 de Diciembre de 2004 Por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese.

El Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Jesús Nazareno Ortiz


Abg. Yraima de Rubio