REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000106
ASUNTO : IP11-S-2005-000106
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25 de Enero de 2005, en la que la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: LISSETT VARONICA CALZADILLA PARRAGA, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: NORMAN ROBLES COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.764.485, residenciado en la calle 06, casa N° 10, Vereda 19, del Sector 03 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, por la presunta comisión de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor Maikeelys Robles. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra al imputado quien manifiesta que no desea declarar. Por su parte la Defensora Público Segunda, Abogada PETRA PADILLA, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud Fiscal de otorgarles Medidas Cautelas.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas la actitud del imputado en perjuicio de la menor, mas la presencia de la denunciante así como su declaración donde manifiesta, los maltratos que le causa a la menor, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial se encuentra agregada a las acta la denuncia de la tía de la menor, por tal motivo considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NORMAN ROBLES COLINA, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano NORMAN ROBLES COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.764.485, residenciado en la calle 06, casa N° 10, Vereda 19, del Sector 03 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, por la presunta comisión de del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor Maikeelys Robles. La cual se encuentran en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consisten en la Presentación periódica cada ocho (8) días, y la Prohibición de acercarse a la menor y a la casa de habitación de la ciudadana Raquel Colina. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Maria Eugenia González