REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 21 de Enero de 2005, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante la referida Fiscalia, en fecha 10 de Diciembre de 2004, por el ciudadano: OMAR ARMANDO MARTINEZ GARCIA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO NAVA ESPARZA, por no haberle firmado el documento de un vehículo el cual le compro por la cantidad de dieciocho mil Dólares Americanos, por lo que cree que ha sido engañado, estafado ya que hasta el momento no puede ubicar al mencionado vendedor.
En virtud de lo expuesto considera el Ministerio Público, que el denunciante se desprendió voluntariamente del dinero entregándoselo al ciudadano RUBEN DARIO NAVA ESPARZA, por tal motivo concluye El Ministerio Público que lo denunciado no Reviste Carácter Penal, ya que no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en Leyes Especiales.
En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado RUBEN DARIO NAVA ESPARZA, no encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el del artículo 464 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Estafa".
En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado no se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ARMANDO MARTINEZ GARCIA, en fecha 10 de Diciembre de 2004 POR ANTE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abg. Maria Eugenia González