REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001463
ASUNTO : IP11-S-2004-001463
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de Enero de 2005, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, quien señala al imputado: RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.580.319, sin profesión definida, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor Rubennys del Valle Duran. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Procede el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, a narrar de forma sucinta los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitará de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos y sancionados en el Artículo 375 del Código Penal, razón por la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos.
Por su parte la defensa el Abogado RAMON NAVAS, Defensor Público Tercero, se opone a la solicitud de imposición de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción de que mi defendido, haya sido autor o participe del hecho penal, además que manifiesta que no existe Informe Medico Legal por tal motivo objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicita la Libertad Plena.
Escuchados como han sido los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, este Tribunal antes de entrar a decidir la presente solicitud, quiere hacer las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal Tercero de Control recibe del Ministerio Público, la solicitud de decretar la Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de los imputados presentes en esta sala, por considerar que estaban llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la solicitud el día 03 de Agosto de 2004, sin que se materializará la captura de los imputados, hasta el día 28 de Enero de 2005, y en fecha 29 de Enero de 2005, fecha que es presentado por el Ministerio Público una ves que es capturado por una comisión del Comando de Punto de Control Los Medanos de la Guardia Nacional.
Del análisis de las actas que componen el presente asunto se infiere que los hechos objeto de la presente solicitud, quedan determinados de la siguiente manera: De la denuncia de la ciudadana Dilia Ramona Duran Marino, en fecha 19 de Marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, donde señala que el ciudadano imputado RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, abuso Sexualmente de su propia hija de nombre Rubennys del Valle Duran.
De la declaración de la Adolescente de nombre Rubennys del Valle Duran, rendida en fecha 23 de Marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, quien expuso: “Yo me quedaba sola en la casa por que mi mamá se iba a trabajar, entonces mi papa RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, me empezaba a proponer que me acostara con el que dejara de hacer los oficios y que me acostara con el para hacer el amos, yo le decía que no lo iba a hacer y me agarraba a la fuerza y me tiraba en la cama”.
De la declaración del Adolescente RUBEN ANTONIO DURAN MARIÑO, rendida en fecha 26 de Marzo de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, quien expuso:”Resulta que afínales de 2002, no recuerdo exactamente el día me encontraba en mi saca en compañía de mi hermana de nombre Rubennys del Valle Duran, de 13 años de edad, como a las 12 del mediodía llego mi papa de nombre RUBEN ANTONIO DURAN MARIÑO, y me dijo que fuera a comprar pan y aceite de motor, me dio el dinero y me fui, y el se quedo solo con mi hermana, yo agarre el transporte y fui rápido a hacer el mandado y cuando llegue a la casa y abrí la puerta, vi que mi papa estaba encima de mi hermana haciéndole relaciones sexuales, cuando el me vio se bajo rápido”. Del Informe Medico Legal de fecha 25 de Marzo de 2004, suscrito por los Médicos Forenses Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina de F. donde informan del resultado del reconocimiento medico legal que le hicieran a la Adolescente de nombre Rubennys del Valle Duran.
Ahora bien, para determinar o delimitar la responsabilidad penal del hoy imputado, como autor, en el delito que se le imputa, deben analizarse las actas del presente asunto y ver si la solicitud de Privación Judicial de Libertad, procede para dicho ciudadano de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto del análisis de dichas actas nos encontramos lo establecido en las actas que el mismo esta relacionado con el presente asunto, según se desprende de las actas mencionadas anteriormente.
Ahora bien, con estos elementos queda demostrado la actividad del ciudadano imputado RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, razón por la cual podría verse comprometida su responsabilidad en los mismo, aunado a esto el decreto de este Tribunal donde acuerda la Orden de Aprehensión, evidenciándose que dicha conducta podría existir el peligro de fuga, así como tratar pretender sustraerse de la Justicia obstaculizando la búsqueda de la verdad, evidenciándose también que no tendría arraigo en le país, por tales razones considera este Juzgador estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por las consideraciones antes este Tribunal resuelve que debe decretarse Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Privativa de Libertad al ciudadano RUBEN ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.580.319, sin profesión definida, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor Rubennys del Valle Duran. Líbrese la respectivas boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Maria Eugenia González