REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001626
ASUNTO : IP11-S-2004-001626
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de Enero de 2005, donde la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, quien señala al imputado: YOEL ANTONIO YORIS, Venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Zootecnia, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.841, domiciliado en la calle Nº 20, del Barrio San Ramón, Sector San Francisco, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Juan Miguel piña caldera y Wendser Amador Rangel Piña. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Procede la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, a narrar de forma sucinta los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitará de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado YOEL ANTONIO YORIS, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código Penal, razón por la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos.
Por su parte la defensa la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Segunda, se opone a la solicitud de imposición de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción de que mi defendido, haya sido autor o participe del hecho penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicita la Libertad Plena.
Escuchados como han sido los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, este Tribunal antes de entrar a decidir la presente solicitud, quiere hacer las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Agosto de 2004, este Tribunal Segundo de Control recibe del Ministerio Público, la solicitud de decretar la Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de los imputados presentes en esta sala, por considerar que estaban llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la solicitud el día 16 de Agosto de 2004, sin que se materializará la captura de los imputados, hasta el día Lunes 24 de Enero de 2005, fecha que es presentado por el Ministerio Público una ves que es capturado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, la cual fue comisionada para ello, capturándolo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,.
Del análisis de las actas que componen el presente asunto se infiere que los hechos objeto de la presente solicitud, quedan determinados de la siguiente manera: De la declaración del imputado YOEL ANTONIO YORIS, quien expuso: como a las 5:30 de la mañana, a Jhonny le dio un afán y dijo voy a hacer un atraco y le dije que estas loco, y lo deje en la esquina diagonal a la plaza Bolívar y me retiro del sitio. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscal quien pregunto: Conoció a Jhonny y a Vanesa hace como un mes y medio por que le hacia una carrera desde la Franco Italiana. No tengo idea donde ubicar a Jhonny, Que Luzardo le dijo que le había pegado unos tiros a unos muchachos.
Ahora bien, para determinar o delimitar la responsabilidad penal del hoy imputado, como autor, cooperador o cómplice en el delito que se le imputa, deben analizarse las actas del presente asunto y ver si la solicitud de Privación Judicial de Libertad, procede para dicho ciudadano de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto del análisis de dichas actas nos encontramos lo establecido en las actas que el mismo esta relacionado con el presente asunto, según se desprende.
De la declaración de la ciudadana Vanesa Yenireth Luzardo Díaz, quien declara que el ciudadano YOEL ANTONIO YORIS, era el chofer que los llevo primero a las clínicas y luego a la ciudad de Coro, específicamente al Hospital General de Coro.
De la declaración del ciudadano Jhonny Jesús Luzardo Díaz, quien declara que el ciudadano YOEL ANTONIO YORIS, era el chofer que los llevo primero a las clínicas y luego a la ciudad de Coro, específicamente al Hospital General de Coro.
De la declaración del mismo imputado YOEL ANTONIO YORIS, quien manifestó que el ciudadano Jhonny Jesús Luzardo Díaz, le manifestó que haría un atraco, y el lo llevo y lo dejo en la Esquina diagonal a la Plaza Bolívar.
Ahora bien, con estos elementos que demostrado la actividad del ciudadano YOEL ANTONIO YORIS, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, razón por la cual podría verse comprometida su responsabilidad en los mismo, aunado a esto el decreto de este Tribunal donde acuerda la Orden de Aprehensión, evidenciándose que dicha conducta podría existir el peligro de fuga, así como tratar pretender sustraerse de la Justicia obstaculizando la búsqueda de la verdad, evidenciándose también que no tendría arraigo en le país, por tales razones considera este Juzgador estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por las consideraciones antes este Tribunal resuelve que debe decretarse Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL ANTONIO YORIS.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Privativa de Libertad al ciudadano YOEL ANTONIO YORIS, Venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Zootecnia, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.841, domiciliado en la calle Nº 20, del Barrio San Ramón, Sector San Francisco, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Juan Miguel piña caldera y Wendser Amador Rangel Piña. Líbrese la respectivas boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Maria Eugenia González