REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-003138
ASUNTO : IP11-P-2004-003138


AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30 de Diciembre de 2004, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEZANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a las imputadas: KARELIS SENAIDA RAMONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.432.431, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle Girardot del Barrio Bolívar, casa Nº 40, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, VYSAIRIS ANTONIA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.476.458, domiciliada en la calle Churuguara, casa Nº 27, del Barrio 28 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón, NOEMI MARIA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.438, domiciliada en la calle Artigas, casa Nº 223, del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Trakis. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra a la imputada quien manifiesta que no tiene nada que ver ya que fue el dueño del negocio quien la agarro con ella. Por su parte la defensa el Defensor Público Cuarto, Abogado VICTOR LLAMOZAS, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud Fiscal de otorgarles Medidas Cautelas.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas la imputada al verse descubierta trato de aparentar que no había realizado ninguna actividad tratando de ocultar lo sustraído dentro de uno de los artefactos eléctrico que están en venta dentro del Local Comercial, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial se encuentra agregada a las acta la denuncia del representante del Comercio denominado Tiendas Trakis, por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas KARELIS SENAIDA RAMONES, VYSAIRIS ANTONIA COLINA y NOEMI MARIA MONTENEGRO, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas KARELIS SENAIDA RAMONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.432.431, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la calle Girardot del Barrio Bolívar, casa Nº 40, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, VYSAIRIS ANTONIA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.476.458, domiciliada en la calle Churuguara, casa Nº 27, del Barrio 28 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón, NOEMI MARIA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.438, domiciliada en la calle Artigas, casa Nº 223, del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Trakis. La cual se encuentran en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consisten en la Presentación periódica una ves por mes por ante este Tribunal Segundo de Control y la prohibición de concurrir al establecimiento denominado Tiendas Trakis. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Rocío Saavedra