REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000007
ASUNTO : IP11-S-2005-000007



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: MEURY LEONOR LEIDENZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presenta a éste Tribunal, al ciudadano: WUILY JOSE PIÑERE GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal NºV-16.439.684, nacido en fecha 24-11-1984, Obrero, soltero, de 20 años de edad, residenciado Barrio Bolivar callejón Cedeño con calle Independencia, casa N°08, en Punto Fijo, Estado Falcón; así mismo el Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, imputándole al ciudadano la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; es por lo que solicitó le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado Wuily José Piñere Gómez; manifiestó que no deseaba declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Abog: XIOMARA FRENELLI: quien manifiesta; apenas se esta comenzando con la investigación; no estan llenos los extremos para decrear la privación de mi defendido; segun el acta policial fue aprendido en el lugar del hecho es decir ambos tanto víctima como el imputado son del mismo barrio; si hubiese tenido la intención de fugarse ya se hubiese ausentado de la comunidad; solicitó se le otorge a su defendido una Medida Cautelar menos Gravosa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que en el acta policial de fecha 03 de Enero del año 2005 reseña que el Agente Javier Atacho; recibe llamada vía radio que se dirijiera al Barrio Bolivar callejón Cedeño con calle internacional ya que allí un ciudadano de apodo el Willis el cual hacia pocos minutos había herido de bala a un cuidadano en el barrio Bolivar calle Arias con Bella Vista; al llegar los agentes al lugar mencionado lograrón ubicar al hoy imputado; existiendo suficientes elementos de convicción; ya que en la mencionada Acta Policial se refleja que al ciudadano Wuili José Piñeres Gómez se le ubico a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca versa, calibre 22 mm, sin seriales visibles; así mismo la denuncia realizada por ante el destacamento policial N°21 de la zona policial N°2 de ésta cuidad de Punto Fijo por la cuidadana : Mavarez Luzmila Evelinda donde señala al cuidadano hoy imputado como el autor de los hechos producidos el día 03-01-2005 en contra de su hermano el cuidadano Sandro Jesús Mavarez ; para estimar que el imputado Wuili José Piñeres Gómez, es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es menor, ni de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9° del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días a partir de presente fecha; así como la prohibición de salida de la Peninsula de Paraguana y la prohibición de portar arma de fuego.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado:WUILY JOSE PIÑERE GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal NºV-16.439.684, nacido en fecha 24-11-1984, Obrero, soltero, de 20 años de edad, residenciado Barrio Bolivar callejón Cedeño con calle Independencia, casa N°08, en Punto Fijo, Estado Falcón; por los delitos de Lesiones Intencionales Simples contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los Ordinales 3°, 4°, 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pmasí como la prohibición de salida de la Peninsula de Paraguana y la prohibición de portar arma de fuego. Se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. MORELA FERRER
LA SECRETARIA

ABOG. SILVANA COLINA