REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL IP11-S-2004-003091
ASUNTO IP11-S-2004-003091


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal signada con la nomenclatura IP11-S-2004-003091, por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO PRIMERA GOMEZ, en contra del ciudadano JESUS NAZARENO ORTIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad, específicamente los INVIOLAVILIDAD DEL DOMOCILIO, previsto y sancionado en el artículo 184, del Código Penal Venezolano, considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de Inviolavilidad del Domicilio, siendo éste un tipo delictual sólo perseguible a instancia de parte agraviada no de acción pública.
En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado JESUS NAZARENO ORTIZ, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "delito contra la inviolabilidad del domicilio", que contempla "... El enjuiciamiento no se hara lugar sino por acusación de la parte agraviada". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por el ciudadano: Domingo Antonio Primera Gómez, en fecha 24 de Mayo del 2004, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo Estado Falcón.
En virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procersal Penal. Así Se Decide.
Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Cúmplase y Notifíquese.


La Jueza Tercero de Control

La Secretaria
Abog. Morela Ferrer
Abog: Silvana Colina