REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000074
ASUNTO : IP11-S-2005-000074


AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano: CRUZ ALEXANDER MORALES, fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO, venezolano, nacido en fecha: 14-09-1979, cédula de identidad 13.933.671, estado civil, soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en barrio Andrés Eloy Blanco calle chile con ayacucho, color de la casa blanca cerca de la licorería el Cristal, oficio: obrero, hijo de Yolanda Rosendo Rosendo y José Luis Ventura Rosendo. Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes del referido escrito y solicita que se le Decrete a la ciudadano Richard José Ventura Rosendo la medida de Privación Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 delCódigo Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Armas contemplado en los artículos 358 y 278 del Código Penal Venezolano, específicamente en su tercer aparte, así mismo solicitó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario. Posteriormente el imputado Richard José Ventura Rosendo manifiesta su voluntad de acogerse al precepto Contitucional del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. De seguida la defensa representada en éste caso por el Abogado Wilmer Bracho el cual manifiesta: su oposición al pedimento del Ministerio Público en lo que respecta a la privativa de libertad de su defendido, porque no concurren los supuestos del artículo 250, ya que no existen fundados elementos de convicción, de lo que se puede observar sólo existe la denuncia, por lo que no concurre la circunstancia de la pluralidad cuando exigen que deben haber concurrencia de elementos, al no concurrir dicho elemento resulta imposible la procedencia de lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo la precalificación que hace el Ministerio Público, ya que es bien conocido que es la Ley respectiva la que establece los vehículos que son colectivos o taxis. Se ha avanzado en el criterio en la Sala Penal en lo que se refiere a la tentativa y frustración, por lo que manifiesta que, su defendido no fue despojado del vehículo, por ello solicitó la libertad plena, ya que no concurren el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que su defendido no posee registro de antecedentes penales, por lo que solicitó en caso de ser estimados por la Juez una medida cautelar menos gravosa. Posteriormente la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: ésta ley en su artículo 3 habla de desvalijamiento y el reproductor sustraído no configura el delito tipificado, por ello no se aplicó esta ley, sino se precalificó según lo establecido en el Código Penal Venezolano.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto, así como los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita basandome en el acta policial , por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción ya que en fecha 12 de Febrero de 2005, el ciudadano Molina Contreras Bolivar, denuncia ante el destacamento policial N°21 del Estado Falcón, manifiesta "...que aproximadamente a las 12 del mediodia el estaba trabajando como taxista y lo pararón cuatro ciudadanos para que le hiciera una carrera para el Antiguo Aeropuerto y para Banco Obrero, cuando voy por Banco Obrero por la calle del estadio uno de ellos que estaba sentado en la parte detras me encañona con una pistola y me dice que eso era un atraco, le agarró la pistola y comienzó a forcejear y nos salimos del carro, luego salí corriendo y me pare como a cinco metros y ví cuando ellos salierón corriendo y una señora me prestó un teléfono para llamar a la policia me regresé para el carro y ví que no tenía ni el reproductor ni el reloj, luego fui para el centro y ví dos policia y les dije lo que había pasado..." Así mismo en el acta policial de fecha 12 de Enero 2005, aproximadamente a las 12 del mediodia los agentes Eliecer Paez Orlando Ramones mientras se encontraban en labores de recorrido a pie; fuerón abordados por un ciudadano quien les manifestó "... cuatro ciudadanos habian atracado a un taxista de tez blanca contextura delgada, enl cual manejaba un vehículo de marca Huinday color plateado y que uno de los atracadores era de contextura gruesa tez morena, estatura mediana, cabello corto, de bigotes el cual vestía camiosa de color azul y pantalón de color negro y que había salido corriendo al sector Nuevo Pueblo, razón ésta que iniciamos una persecución a ver sí podiamos lograr aprehender a estos ciudadanos; en la vereda 7 del mismo sector 3 de la urbanización Jorge Hernández, logramos visualizar a un ciudadano con similares caracteristicas a las aportadas por el ciudadano; el cual caminaba de manera acelerada y actitud nerviosa y en sus manos llevaba un objeto por lo que le dimos la voz de alto, tratando ese de introducirse en una residencia de color verde con rejas de color blanco, logrando detenerlo antes de introducirse en la vivienda y en sus manos llevaba un reproductor para CD, marca Pionner, modelo super tuner III, incautandole tambien a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, serial N°7288, calibre 410, color cromado con cacha de material sintertico color negro, con un cartucho en su interior sin percutir calibre 36, en el bolsillo delantero derecho se le incanutó una reloj de pulsera, para caballero marca Salco, correa de color plateada y fondo de color negro; quedando identificado como Richard José Ventura Rosendo..."; para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que les imputa la Representación Fiscal; existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponersele. Por lo que se observa que se encuentran llenos los extemos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le decreta al cuidadano Richard José Ventura Rosendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Contro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridada de la ley, DECRETA: al ciudadano: RICHARD JOSE VENTURA ROSENDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Armas, contemplado en los artículos 358 y 278 del Código Penal Venezolano, específicamente en su tercer aparte. Sigase el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Librese las correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Oficiese de lo conducente. Remitase a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así decide.



JUZ TERCERO DE CONTRO


ABOG.MORELA FERRER
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA E. GONZALEZ