REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000123
ASUNTO : IP11-S-2005-000123



AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano, JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-10.613.483, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-04-68, soltero, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Ramona Semeco y Pedro Hernández, residenciado en Barunú, vía principal Barunú, frente a la familia de Oscar Gómez, Municipio Falcón del Estado Falcón, solicitando le sea Decretado al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representantes del Ministerio Público abogado: RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, ratifican su solicitud en todas y cada una de sus partes, y a su vez la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado DECLARA y manifiesta: que había ido al negocio a comprar un pollo y cuando llegó se presentó en el lugar una comisión Policial y lo pegarón a la pared y lo requisarón; mas adelante le mostrarón una caja de fósforos y le preguntan que sí esa caja de fósforos es de él y le responde no. En las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿Quien lo vio entrar? Habían muchos al lado abajo había muchas personas y salieron corriendo, a mi es el primero que me pegan. ¿Donde estaban esas personas? De la esquina del lado abajo, cuando vieron la moto salen corriendo, ellos vieron la caja de fósforo con la luz de la moto y me preguntan si es mío. ¿De donde venia usted? Yo vendo pescado por Barunú, a mi me conocen por allí, yo cargaba 115.000,oo bolívares y mes los quito la policía, se pusieron bravos porque les dije que por que me la quitaban. ¿Conocía a los funcionarios? No, ellos son nuevos, andaban uniformados. ¿Le pidieron algo a cambio de su libertad? No. ¿Concurre frecuentemente a ese bar? No queda porque queda lejos y fui porque el negocio cerca de mi casa estaba cerrado. ¿Trabaja para alguien? No, trabajo por mi cuenta, compro pescado y lo vendo. ¿Ha estado detenido antes? Sí hace como 14 años, por un problema de un carro con un señor. ¿Usted consume alguna sustancia Psicotrópica? Si consumía, perico, cuando no tenía hijos, hace tiempo. Seguidamente la Defensa representada en éste acto por el ciudadano: Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, defensor público cuarto, manifiesta: No se dan los supuestos del 250 251 y 252 que ciertamente existe el procedimiento y se incautó el procedimiento y teniendo la declaración más o menos clara de la posición de su defendido, ha sido criterio de las jurisprudencia que se requieren ciertos elementos demostrativos, si nos vamos a las actas policiales la misma fue elaborada para que posteriormente se determinará que el imputado es un consumidor, ya que uno estaba destapado, y dicen las actas que el señor tenía la nariz empolvada para establecer que había un consumo, mi defendido es un humilde trabajador, que no niega que consumió drogas y actualmente no lo hace, se debe tomar en cuenta la declaración del imputado, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente se le concedío la palabra al representante del Ministerio Público y manifestó lo siguiente: que no estaba dada la circunstancia referida al peligro de fuga por presumir dada la condición de ser el imputado natural y residente en esta jurisdicción, pero sí estaba dado el supuesto alternativo previsto en el numeral 3° del artículo 250 y que ampliamente desarrolla el legislador en el artículo 252 del texto adjetivo penal, como el peligro de obstaculización , toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en libertad ponga en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que si bien de la mentada acta policial dio cuenta de no haberse contado con la presencia de un testigo en ese procedimiento no es menos cierto que la realización del mismo se llevo a cabo en un establecimiento comercial presuntamente concurrido, lo cual materializa éste supuesto previsto en la norma, razón por la cual ratifica su solicitud. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: al imputado se le atribuye el hecho que el día 17 de Enero de 2005. en el caserío Barunu, Parroquia Moruy del Estado Falcón, cuando una comisión policial se desplazaba por el bar Ismel los funcionarios observarón un ciudadano que al notar la presencia de los agentes policiales se tornó nervioso y con mirada esquiva, posteriormente los funcionarios policiales le dan la voz de alto, y como el sitío era oscuro se ayudarón con la luz de la moto, le indicarón que exhibiera todo lo que pudiera aportar en sus vestimenta y adherido a su cuerpo, negandose el hoy imputado, por lo que lo sometierón a la fuerza y lo requisarón encontrandole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una caja de fósforos, de material cartón, de color amarilla. por una parte y roja por la otra con diferentes logotipos y letras que se lee EL SOL en color azul, por el lado amarillo y la Giralda en letras blancas, por el lado rojo que en su interior contenia trozos pequeños de pitillos de material sintetico colores a rayas rojos y blancos, sellado en ambas puntas aparentemente con fuego los cuales eran aproximadamente dos centrimetros de largo cada uno, que al cortarlos resultarón la cantidad de catorce, tambien contenia la mancionada caja de fósforos un emboltorio de material sintetico color negro tipo cebollita, usado y con residuos de una sustancia o polvo en su interior el cual dicho envoltorio sse encuentra sin anudar, contentivo éste pitillo y los envoltorios de una sustancia ilícita, así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró una cantidad de dinero. En tal sentido se ha cometido un hecho punible, de resiente data que evidentemente no se encuentra y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción que el ciudadano: José Antonio Hernández Semeco, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo que presume el peligro de obstaculización de conformidad con el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el momento del procedimiento se encontraban allí varias personas las cuales podrían ser llamadas como testigos en los venideros actos, así mismo se considera que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscalia y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ SEMECO, antes identificados, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Librese las respectivas boletas y los correspondientes oficios . Remitase a la fiscalia en su Oportunidada Legal. Notifiquese a las partes. Cumplase.-

La Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer
La Secretaria

Abog. Maria E. Gonzalez