REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000072
ASUNTO : IP11-S-2005-000072
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, hecha afectiva la misma el día de hoy, y presentado a éste Tribunal de Guardia el ciudadano, HECTOR JOSE MORLES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V- 12.789.048, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Rodrigo Morles y Petra Medina de Morles, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 1, Calle 16, Vereda N° 35, Casa N° 2, cerca de la Casa de la Cultura, Casa Comunal, Punto Fijo, Estado Falcón. solicitando le sea Decretado al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, y oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representantes del Ministerio Público abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES, ratifican su solicitud en todas y cada una de sus partes, y a su vez aprovecha la oportunidad en ésta Audiencia para imputarle igualmente al ciudadano anteriormente identificado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de reiterada Jurisprudencia que señala que aunque no se haya incautado el Arma utilizada en un hecho punible; así mismo la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado se acoge al precepto Contitucional del arículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Defensa representada en éste acto por la ciudadana: abogada YELITZA CLARAS manifiesta: que despues de revisar el asunto donde existen contradicciones en las entrevistas y haber escuchado al representante del Ministerio Público; no existe el peligro de fuga porque desde el momento que ocurrierón los hechos hasta hoy, su defendido aun continuaba en la Península es por lo que solicita una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El hecho que se le atribuye al imputado es que el día 18 de Diciembre 2004, aproximadamente a las 7:00 de la noche, momentos cuando “ el ciudadano Luis Alberto Valles Pimentel se encontraba en el frente de su casa ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 14 casa 33 sector 01, se presenta el ciudadano Héctor José Morles Medina, para que le cancelara las deudas de unas jugadas de caballo que la víctima le había hecho ya que éste acostumbraba a jugar caballo fíao manifestándole no tener dinero para cancelarle la deuda y que pasara al otro día por la casa, situación que origino que el ciudadano Héctor José Morles Medina, le tirara unos golpes al ciudadano Luis Alberto Valles, retirándose del lugar, regresando nuevamente, pero en ésta oportunidad el estaba saliendo de su casa, cuando escucho que el hoy imputado le decía a su ,mamá Melida Coromoto Pimentel que si ella no le pagaba el dinero iba a tomar represalias con su hijo por lo que el le dijo pégame un (1) tiro, entonces el ciudadano Héctor José Morles, saco un (1) revolver calibre 38 cañón largo y le dio un (1) tiro en el pecho.
Consta en las Actas declaración de la víctima y Denuncia Luis Alberto Valles Pimentel donde es conteste con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Del contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Luis Alberto Valles Perozo, Elida Coromoto Pimentel de Valles, Meyluis Valles Pimentel quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos siendo coincidente con los hechos narrados.
Acta de Inspección practicada al cadáver N° 2506 de fecha 11 de Enero del Año en curso debidamente, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de del sitio del suceso.
Reconocimiento médico legal practicado a Luis Alberto Valles, donde se concluye que las lesiones producidas son DE CARÁCTER GRAVE, Tiempo de curación treinta días salvo complicaciones bajo asistencia médica le incapacitan para dedicarse a sus albores por un (1) tiempo igual..
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 18/12/04 donde resultara Lesionado el ciudadano LUIS ALBERTO VALLES PIMENTEL quién presento herida de que corresponde presumiblemente a entrada de proyectil de arma de fuego, fueron producidas por el hoy imputado ciudadano HECTOR JOSE MORLES MEDINA, En tal sentido se ha cometido un hecho punible, de reciente data que evidentemente no se encuentra y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción que el ciudadano: Hector José Morles Medina es autor o participe de los delitos que le imputa la representación fiscal que son: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, por lo que presume el peligro de obstaculización por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponersele; en cuanto a la obstaculización en las investigaciones las personas entrevistadas podrían ser intimidadas por el hoy imputado; es por lo que se considera que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscalia y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HECTOR JOSE MORLES MEDINA por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Librese las respectivas boletas y los correspondientes oficios . Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por tratarse del Tribunal de origen, a los fines de que remita las mismas en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifiquese a las partes. Cumplase.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer
La Secretaria
Abog. Dayana Rovira