REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000172
ASUNTO : IP11-S-2005-000172
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FERRONEZ ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.935.618, Casado, mayor de edad, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha: 01-05-1965, de profesión u oficio Obrero, hijo de Natalia Escalante y Paulino Ferronéz, residenciado en el Sector Villa del Mar, Calle Principal , Casa N° 28. Diagonal al Abasto Villa del Mar, Punto Fijo, Estado Falcón, y EDIXON JOSÉ BORGES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.766, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 31-03-80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia Medina y Arturo Borges, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 5, Frente a los Apartamentos y al Estadio, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón; así mismo la ciudadana fiscal Abogada Meury Leindenz Marín solicita se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LAUREANO MEDINA CALATAYUD; la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado ciudadano: Edgar Alexander Ferronez Escalantes: manifiestó que se acoge al precepto constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el imputado ciudadano: Edixon José Borges Medina manifestó: que lo agarrarón como a las nueve de la mañana del día viernes; que venía bajando de la buseta con su hermana, cuando llegó al Abasto lo me paró la Policía cerca de la parada en Punta Cardón, allí estaban con otros muchachos. Posteriormente el Defensor Público Cuarto, Abogado Víctor Julio Llamozas manifestó: estar conforme con la solicitud Fiscal y solicita se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación a sus Defendidos una vez al mes, las cuales serán suficientes para asegurar las resultas del proceso.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, la Denuncia realizada por la Víctima y escuchados como han sido la declaración de uno de los hoy imputados, como los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera éste Juzgadora que según el acta Policial de Fecha 21 de Enero de2005,.." cuando el agente Ronny Martinez se encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido por la Intercomunal Punta Cardón, visualizamos a dos ciudadanos los cuales cargaban una carrucha cargada de objetos por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 2055 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una Inspección de persona ,logrando colectar 335 trozos de tubo metal, de diferentte tamaño el cual cargaba en la carrucha el primer ciudadano que vestía braga de color azul, el segundo de los ciudadanos el cual vestía pantalón de color negro y franela de color azul llevaba en sus manos 2 cizallas grandes, marca Ridgid, donde se procedio a identificar a los mencionados ciudadanos como:Edgar Alexander Ferronez Escalantes y Edixon José Borges Medina"; así mimo la víctima Ciudadano:José Laureano Medina Calatayud cuando denuncia manifiesta que el día Viernes 21-01-2005 en la madrugada los funcionarios policiales habían encontrado a dos ciudadanos sustrayendo material de CRP, especificamente tuberias de proceso en condición de chatarra; ahora bién éste Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho señalado, el cual es el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453 , el cual tiene una pena de seís meses a tres años de prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de éste Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización. En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente las Medidas Cautelares , como las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de cercarse a las intalaciones del Centro Refinador Cardón.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FERRONEZ ESCALANTE y EDIXON JOSÉ BORGES MEDINA antes identificados; las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a las inatalaciones del Centro Refinador Cardón; por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boletas, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog: Morela Ferrer
Abog: Dayana Rovira