REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000003
ASUNTO : IP11-S-2005-000003



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog: CRUZ ALEXANDER MORALES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal NºV-13.934.953, nacido en fecha 15-12-1975, Obrero, soltero, de 29 años, residenciado Barrio Josefa Camejo Calle Artiga Casa Nº 12, Cerca del Liceo Pedro Manuel Arcaya en Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Antonio José Zarraga y Noelia Margarita de Zarraga; así mismo el Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, imputándole al ciudadano la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicitó le sea decretada al imputado José Antonio Zarraga Morillo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado José Antonio Zarraga Morillo manifiestó que no deseaba declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Defensor Público Cuarto Abogado Victor Llamozas: quien manifiesta; sí observamos la actuación hecha por los organos judiciales no existen elementos que lo en cuadren el tipo penal que le imputa la representación fiscal, al parecer fue un reclamo que se hizo a los médicos, el acceso a las áreas del hospital es restringido por lo tanto no creo que el hecho haya sucedió en las instalaciones del hospital por lo tanto no hubo resistencia a la autoridad, por otras parte no se da el numeral 2° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial no refleja, este tipo delictivo requiere los elementos objetivos e imparciales para que se de el delito.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que en el acta policial de fecha 01 de Enero del año 2005 reseña que los efectivos de guardia Agentes Alexander Caldera, Humberto Rodriguez, Yoelvis Velazco, Jesús Alberto Sivira reciben una llamada de la Central donde les informan que en el Hospital Dr; Rafael Calle Sierra los familiares de los heridos allí recluidos estaban alterando el orden público; es por lo que al llegar los funcionarios policiales al hospital Dr:Rafael Calles Sierra se observarón una gran multitud de personas entre mujeres y hombres quienes se encontraban bastante alterados, observando a un ciudadano (hoy imputado) que ofendía y gritaba a los funcionarios policiales de guardia en el hospital, girando instrucciones para que lo embarcaran en la patrulla para que se calmara, situación ésta que altero a los familiares los cuales se acercarón a la patrulla y arremetierón en contra de los efectivos policiales con golpes de puños; existiendo suficientes elementos de convicción; ya que en la mencionada Acta Policial se refleja que al ciudadano José Antonio Zarraga Morillo lo suben a la patrulla para que se calme porque se encontraba muy alterado, trato de salir de la unidad lanzando golpes de puños y punta pie a los efectivos policiales por lo que se pide refuerzo a las demás unidades cercanas para apasiguar los animos de los alterados y para que dejaran que los médicos cumplieran con su misión; para estimar que el imputado José Antonio Zarraga Morillo es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es menor, ni de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada treinta (30) días a partir de presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado:JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.934.953, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Josefa Camejo calle Artiga casa N°12 Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. MORELA FERRER
LA SECRETARIA

ABOG. SILVANA COLINA