REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000049
ASUNTO : IP11-P-2004-000049
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de Mazo de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano JOSE LUIS ARENAS NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL CAROLINA BATISTA RODRIGUEZ, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio por recibida fijándose el Juicio Oral y Público para el día 06 de Abril de 2004 a las 9:00 de la mañana.
En la referida fecha se procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública en virtud de que el Ministerio Público, no presentó el respectivo escrito acusatorio; sin embargo, se observa que el acusado no asistió a la convocatoria para dicho acto.
De la revisión de las actuaciones se observa que en la presente causa se ha diferido el Juicio Oral en las siguientes fechas: 23 de Abril, 20 de Mayo, 11 de Junio y 28 de Octubre de 2004, así como en fecha 14 de Enero 2005, constatándose a través de las Boletas de Notificación consignadas, que la dirección aportada por el acusado no existe, por lo cual no se ha podido notificar para la realización del juicio.
Por otro lado, se observa que en fecha 13 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Según Oficio Nro. ALG-PF026-05 de fecha 17 de Enero de 2005, emanado de la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el acusado de autos de presentó por última vez en fecha 22 de Junio de 2004, sin que lo haya hecho nuevamente hasta la presente fecha.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.
En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”
En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso, y lo que es más grave, no ha cumplido con la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control en la oportunidad correspondiente, lo cual hace procedente la revocatoria de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.
Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS ARENAS NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-02-84, soltero, de oficio u profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.229, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 01, casa Nro. 84, Punto Fijo Estado Falcón; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Silvana Colina