REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001704
ASUNTO : IP11-P-2004-000259
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yenice Díaz.
Fiscal 15° del M.P.: Abg. Meury Leidens
Defensor Público: Abg. Petra Padilla.
Acusado: Baldomero Antonio Lizardo Boscan.
Victima: Zaida Antonia Trompiz.
Delito: Violencia Física.
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 24 de Enero de 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Baldomero Antonio Lizardo Boscan, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Antonia Trompiz.
Expuso el representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 04 de Febrero de 2003, fecha en la cual la ciudadana ZAIDA ANTONIA TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana Estado Falcón, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nro. 7.571.655, casada, de oficio cajera, residenciada en la Calle Don Vicente, casa Nro. 23, Urbanización Los Cactus de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a fin de denunciar a su esposo de nombre BALDOMERO ANTONIO LIZARDO BOSCAN, quien en fecha 02-02-2003, en horas de la noche, momentos cuando se encontraba en el interior de su residencia, la agredió físicamente y trató de ahorcarla.
Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
La defensora Público Segunda, Abg. Petra Padilla, en su intervención solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, alegando que su defendido estaba en disposición de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como también a someterse a las condiciones que el tribunal imponga, manifestando su voluntad de conciliar con la victima.
Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 oridnal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó querer hacerlo, aceptando la responsabilidad de los hechos expuestos por la representante fiscal. Expuso además estar dispuesto a ofrecer una disculpa a la ciudadana Zaida Trompíz y se comrpometía a cumplir las condiciones que el Tribunal le impusiera.
En relación a la solicitud formulada por la defensa y el acusado, el Tribunal procedió a informar a la victima sobre la naturaleza y requisitos relativos a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole sobre las posibles condiciones que pudieran imponerse al acusado en caso de que el Tribunal se pronunciara a favor de la misma; a lo cual la ciudadana Zaida Antonia Trompiz manifestó haber entendido la finalidad del procedimiento y expreso no tener ninguna objeción en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte la representación fiscal, no se opuso a que se acordara en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, alegando que están dados todos los requisitos de ley para que proceda; destancando el hecho de que tanto la victima como al acusado están separados pero mantienen una relación amistosa en interés de sus menores hijos, por lo cual no existe impedimento legal alguno para que se acuerde en el presente caso, lo solicitado por el acusado.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, especificamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2004.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado Baldomero Antonio Lizardo Boscán, libre de apremio y coacción, en forma libre y expontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga anteceentes penales y probacionarios que desvirtuen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecieron como reparación simbólica, una disculpa a la victima, la cual se verificó en la sala de juicio, la cual fue aceptada por la ciudadana Zaida Antonia Trompiz, quien además, expuso que hasta ahora tiene una amistad con el acusado en interés de sus menores hijos.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: BALDOMERO ANTONIO LIZARDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.720.055, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-10-58, de profesion u oficio, Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urb. Los Cactus, calle Don Vicente, casa Nro. 23, al lado de Concreven, avenida Ollarvides, Punto Fijo Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Organico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su domicilio actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio del mismo; 2) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcoholicas. 3) Permanecer en el empleo que desempeña actualmente. 4) Prohibición de protar armas de fuego. 5) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro y someterse a la Supervisión y condiciones del Delegado de Prueba que a tal efecto designe ese despacho. 6) Prohibición de acercarse a la victima con fines hostiles, irrespeto o agresión física a su persona. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periodicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Yenice Díaz
Secretaria.