REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. N° 2819.-
Vista la apelación ejercida por la ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO, asistida por el abogado Edgar José Padilla González, contra el auto de fecha 25 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la apelante contra cualquier interesado en la propiedad del inmueble a usucapir, este Tribunal para decidir observa:
1.- Se trata de una demanda mediante la cual la ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO demanda a cualquier persona que se cree con derecho constituido sobre dos inmuebles, ubicados en Chichiriviche Estado Falcón, el primero con una superficie de 444,81 M2 cuyos linderos son: NORTE: parcela de la comunidad; SUR: calle Venezuela o Carabobo; ESTE: casa de Otto Cornet y OESTE: casa de Carlos Castillo; y el segundo con una superficie de 800 M2, aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle que separa de la zona inalienable del mar que formará parque; SUR: terrenos de Juan Ramón Jurado; ESTE: calle en proyecto, hoy Los Infantes y OESTE: parcela que fue del Dr. William Hobaica, hoy de Hugo Manzanilla Sáez; que pertenecieron al Señor José González según documentos inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el 01 de septiembre de 1997, bajo el N° 13, folios 48 al 52, protocolo primero; tomo X, tercer trimestre del año respectivo y según testamento otorgado ante el Registro Subalterno del Departamento Libertador del antiguo Distrito Federal, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo XVI .
2.- Presentada la demanda, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, objeto de la apelación, declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque no se indicó contra quien se proponía la demanda, no se acompañó copia certificada del titulo de la comunidad de Chichiriviche, Marite, Sanare y San José del Estado Falcón, ni la certificación de gravámenes expedidas por el registrador competente.
3.- Subidos e ingresados los autos ente este Juzgado Superior, el 17 de octubre de 2002, se fijo el trámite correspondiente para la designación de asociados y la presentación de informes y conclusiones; sin embargo, el 16 de septiembre de 2002, quien suscribe se avocó a conocer del proceso, en razón de haber asumido la titularidad del Juzgado y ordenó la notificación de las partes, la cual hasta la presente fecha, 10 de febrero de 2005, no se ha logrado, a pesar que han transcurrido dos años, 4 meses y 25 días, desde el último avocamiento, sin que la parte interesada haya mostrado interés en impulsar el procedimiento, motivo por el cual se ha producido de pleno derecho, el 16 de septiembre de 2003, la perención ordinaria del mismo, tal como lo prevee el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Se ordena la notificación de la parte actora mediante un cartel publicado y fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, donde se le haga saber que se dictó la perención del procedimiento, y que se le ha dado un plazo de diez (10) días de despacho para tenerle por notificada y que precluído el mismo, podrá ejercer el recurso pertinente.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La perención del procedimiento de demanda por prescripción adquisitiva seguido por NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO.
SEGUNDO: Definitivamente firme el auto de fecha 25 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se declaró inadmisible la citada demanda de prescripción adquisitiva, por los motivos indicados.
TERCERO: Se ordena la publicación de un cartel de notificación de la demandante en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con los artículos 174 y 232 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha ordenado.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Así mismo se publicó y fijó el cartel de la demandante en la Cartelera del Despacho, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.
Sentencia Nº 019-F-10-02-05
MRG/NR/carolina.-
Exp. Nº 2819.-
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