REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3659.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Javier Suárez, en su carácter de apoderado de PROMOTORA LOS CANALES, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JAVIER ALBERTO CARO BRACHO contra la sociedad apelante, este Tribunal, con fundamento a los informes presentados por las partes, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
II
Alega el demandante que a) celebró contrato de opción a compra con PROMOTORA LOS CANALES, C.A., representada por Ricardo Alberto Rodríguez Fasenda, en su carácter de vicepresidente, sobre un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3700,oo mts. 2), aproximadamente, (donde se construiría la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales, del Complejo Turístico Ciudad Flamingo), situado en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de Los Cayos, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, cuyos linderos son: Noroeste: con el canal; Noreste: con la primera etapa del conjunto vacacional Los Canales; Sureste: con la calle Trasversal “B”; Suroeste: con la parcela CU-5, del Complejo Turístico Flamingo, Segunda Etapa, con el cruce de Chichiriviche, Carretera Sanare – San Juan de los Cayos; b) el precio pactado fue establecido así: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), de los cuales pagó dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo ), al firmar el contrato, y el saldo, o sea, cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo), a pagarse el día 03 de marzo de 2004; más la entrega de dos (2) casas identificadas con los números 16 y 31, en el plano general de construcción del Conjunto Vacacional Los Canales, segunda etapa, no construidas para el momento de la firma del contrato; c) que la vendedora estaba obligada a otorgar el respectivo documento, como lo establece la cláusula tercera; d) Que le ha solicitado a la vendedora la solvencia municipal, la ficha catastral, el documento de la compañía, el registro fiscal y los datos identificatorios de la persona que otorgaría la venta, recaudos que no le fueron entregados y que por tal motivo, elaboró el instrumento de venta y lo presentó ante el Registro competente y que dado que la demandada no lo firmó, es por lo que la demanda, para que reconozca el contenido y firma del documento fundamental de la demanda; para que otorgue los documentos de venta definitivos, para que le pague los daños y perjuicios a que hubiere lugar y para que sea condenada en costas.
Admitida la demanda, y por cuanto no se pudo lograr la citación de la sociedad demandada, en la persona del ciudadano Ricardo Rodríguez Fasenda, debido a la negativa de éste de recibir la boleta de citación, se ordenó su citación conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cumplió el día 19 de julio de 2004 (vid. folio 25).
Posteriormente, el 23 de Julio de 2004, el ciudadano Licinio Farías Albornoz, en su condición de presidente de la demandada, asistido de abogado, se dio por citado.
El 25 de agosto de 2004, el abogado Juan de la Cruz Herrera, apoderado del demandante solicitó un computo de los días de despacho transcurridos del 19 de julio al 25 de agosto de 2004 (vid. Folio 37).
El 31 de agosto de 2004, el apoderado de PROMOTORA LOS CANALES, C.A., dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo una aclaratoria respecto al vencimiento del lapso para la contestación de la misma, ya que la citación se practicó en la persona del vicepresidente, siendo que esta condición recaía en la persona de Licinio Farías como presidente de la sociedad demandada, por lo que el ciudadano Ricardo Rodríguez Fasenda carecía de legitimidad para representar a la demandada; y en cuanto, al contrato cuyo cumplimiento se demanda, alegó que no cumplía con todos los elementos que exige la legislación venezolana, es decir, no creaba una obligación para el vendedor, ni de vender, ni de entregar el inmueble y tampoco, se fijó tiempo para el cumplimento de la misma.
El 16 de septiembre de 2004, solamente el abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, en su condición de apoderado del actor promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la demanda, junto con el contrato de opción a compra, las copias simples de las planillas de emisión de cheques Nº 3635 y 27114967, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de fechas 03 de febrero de 2004, del Banco del Caribe, y acuse de recibo de telegrama de fecha 03 de junio de 2004, dirigido a PROMOTORA LOS CANALES C.A., por el ciudadano JUAN ALBERTO CARO BRACHO; y la confesión ficta; 2) extractos de sentencias Nº 55 y 106 de la Sala de casación Civil y Nº 00638 de la Sala Político Administrativa; y 3) telegrama de fecha 21 de junio de 2004, dirigido a JUAN ALBERTO CARO BRACHO, por el presidente Licinio Farias y el tesorero Enrique Suárez de PROMOTORA LOS CANALES, C.A., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
El 13 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando con lugar la demanda presentada por el ciudadano JAVIER A. CARO BRACHO contra PROMOTORA LOS CANALES, C.A., por cumplimiento de contrato, fallo que fue apelado por la demandada; y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Este Tribunal para decidir observa:
Como quiera que el Presidente de la sociedad demandada pareciera haber alegado la falta de legitimidad del vicepresidente para representar a la demandada en el presente juicio que tiene por objeto el contrato de oferta cuyo cumplimiento se demanda, aun cuando esa defensa se hizo tardíamente y no utilizando el canal de cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta sano señalar que de conformidad en la cláusula XIII de los estatutos sociales de la mencionada sociedad, se establece que “para el primer periodo de tres años se designan a los siguientes accionistas para la Junta Directiva; Presidente. Licinio E. Farías A., ya identificado, Vicepresidente, Ricardo Rodríguez F., ya identificado, Tesorero, Enrique F. Suárez B….” de modo que el ciudadano Ricardo Rodríguez Fasenda, siendo el vicepresidente de la mencionada sociedad PROMOTORA LOS CANALES, C.A., al formar parte de la junta directiva de ésta, hecho que adminiculado con la comunicación enviada por el presidente y el tesorero, hace que le sea aplicable lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus Estatutos o sus Contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos.
De manera que, siendo el ciudadano Ricardo A. Rodríguez, el vicepresidente de PROMOTORA LOS CANALES, C.A., y por tanto, parte integrante de la junta directiva de la misma, la citación de la demandada podía hacerse en cualquiera de los integrantes de esa junta directiva. Citación que solo se pudo verificar, a través del procedimiento previsto en el artículo 218 eiusdem, al negarse el representante estatutario en cuya persona se ordenó la citación a firmar la boleta respectiva, tal como se ha indicado. De suerte que tal alegato carece de toda consistencia; y así se decide.
Ahora bien, el presente juicio fue decidido por el Tribunal de la causa con fundamento en la confesión ficta de la sociedad demandada, quien no dio contestación a la demanda luego de precluída la oportunidad procesal fijada y no promovió prueba alguna a su favor.
Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis.
… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.
Omissis.
Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:
Omissis.
En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.
Omissis.
Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.
Omissis (ortografía y gramática textual).
Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
Así las cosas, cabe señalar que luego de citada la sociedad demandada, ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada, sino luego de precluída la misma. De las actas se evidencia que la misma quedó citada el día 19 de julio de 2004 ( vease folio 25), fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales se verificaron los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23 y 24 de agosto de 2004, de acuerdo al computo practicado por el Tribunal de la causa; y siendo que el demandado dio contestación a la demanda el día 31 de agosto de 2004, esto es, extemporáneamente, se configura el primer requisito de esa presunción; y así se decide.
En segundo lugar, cabe destacar que la pretensión del ciudadano JAVIER CARO BRACHO, es de que PROMOTORA LOS CANALES, C.A., sea condenada por este Tribunal a cumplir con la oferta de compra venta celebrada con ella; contrato que como ha indicado el Tribunal de la causa, a pesar de haber sido redactado pésimamente, las partes están obligadas a cumplir con lo estipulado, siendo que frente a ellas no es necesario el cumplimiento de registro alguno para que tal oferta se formalizara; además, ésta pretensión tiene su amparo en los artículos 1137, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y como fundamento a ello, el demandante produjo las siguientes pruebas: a) Contrato de opción de compra venta celebrado con la sociedad demandada de manera privada, el cual tenía por objeto la venta de un inmueble, por un precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.oo), el cual sería pagado de siguiente manera: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo ), al firmar el contrato, y el saldo, o sea, cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo), a pagarse el día 03 de marzo de 2004; más la entrega de dos (2) casas identificadas con los números 16 y 31, en el plano general de construcción del Conjunto Vacacional Los Canales, segunda etapa; documento privado que no fue desconocido en la oportunidad indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene los plenos efectos probatorios de esos hechos que le atribuyen los artículo 1363 y 1364 del Código Civil; b) copias simples de: planillas de emisión de cheques Nº 3635 y 27114967, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que prueba que este pago se hizo; c) acuse de recibo de telegrama de fecha 03 de junio de 2004, dirigido al demandado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que nada prueba sobre los hechos alegados; y d) Telegrama dirigido al demandante por el presidente y tesorero de la demandada donde le hace saber que habían decidido revocar la negociación acordada por el documento de opción a compra y le hace saber que se ponga en contacto con ellos, dando por reconocido dicho pacto; con lo cual se concluye que la pretensión ejercida por el demandante no es contraria a derecho y que el precontrato realmente se ejerció; y así se establece.
Vinculado con lo anteriormente expuesto y por cuanto, se promovió como prueba el mérito favorable de los autos, la confesión ficta del demandado, se reprodujeron documentos que se habían acompañado con la demanda y se aportaron extractos de sentencias, este Tribunal reitera una vez más que la frase “mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio; otros sostienen que cuando se utiliza esta expresión en los escritos de prueba se está haciendo alusión al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (son sinónimos), para valerse del beneficio que aporte la prueba evacuada por la contraparte. Sin embargo, cabe acotar que estos supuestos beneficios no se sabrán sino hasta la preclusión de todo el debate probatorio y por ello se insiste que la invocación del aludido principio debe hacerse en la etapa de informes, indicándole al Juez de manera expresa cuál prueba de las evacuadas por la parte contraria beneficia al solicitante y con qué alcance.
De otro lado, se ha de indicar que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la adquisición de la prueba, todo Juez está obligado a analizar y sacar las conclusiones conforme a los sistemas de valoración de la prueba aceptados, de todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, por muy nimios que sean, so pena de que su fallo sea anulado, bien por apelación o bien por casación, por padecer del vicio de silencio de prueba.
De manera que, la expresión así utilizada por el mencionado abogado representante de la parte actora, no puede ser valorado como medio de prueba por las razones indicadas; y así se establece.
Por supuesto, que los documentos acompañados con la demanda no tienen porque ser reproducidos en el lapso probatorios por motivos obvios; la confesión ficta es una presunción y no propiamente un medio probatorio y que para que opere debe estar sujeta al cumplimiento concurrente de los tres requisitos anteriormente anotados; y los criterios jurisprudenciales nunca son medios probatorios, éstos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sirven a los jueces de mérito para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de manera que, la pretensión del actor de que los mismos sean valorados como medio probatorio, carece de sustento real; y así se establece.
Ahora bien, según lo confesado por el demandado en el escrito de la demanda, es que la sociedad demandada no cumplió con el contrato de opción de compraventa, que es un precontrato, en el sentido que es preparatorio de un contrato definitivo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el mismo.
Alega también, el demandante que como no le cumplieron procedió a elaborar los documentos definitivos de venta y los llevó a la Notaría y al Registro respectivo, pero de ello no hay prueba en el expediente, no obstante que el 03 de marzo de 2004, se señala como fecha tope para el pago definitivo del precio.
No obstante, del texto del contrato celebrado entre ambas partes se desprende que en caso de incumplimiento por parte del demandante, la única opción del demandado era exigir o retener el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada en la opción por concepto de daños y perjuicios ocasionados por ese concepto, que no es el supuesto de los hechos de la demanda.
De modo que, a la demandada le estaba prohibido unilateralmente rescindir el contrato de opción de compraventa, tal como lo confiesa en el telegrama que se acompañó a la demanda; y por otro lado, del texto del contrato no se previeron daños y perjuicios para el caso que la demandada incumpliera, tal como lo dispone el artículo 1274 del Código Civil, y tampoco el demandante señaló en que consistieron estos daños, ni su monto, razón por lo cual debe declarase sin lugar esta pretensión, no obstante la confesión ficta de la demandada; y así se establece.
Y finalmente, que el demandado no pruebe algo que le favorezca. Este “algo que le favorezca”, no es otra cosa que la contraprueba del derecho alegado por el demandante; pero, de autos se evidencia palmariamente que el demandado ni contestó oportunamente, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual debe ser condenado a cumplir con lo estipulado en el contrato cuyo cumplimiento se pide, a excepción de los daños y perjuicios porque estos no se previeron al momento de la celebración de la oferta, ni se estimaron en la demanda .
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Javier Suárez, en su carácter de apoderado de PROMOTORA LOS CANALES, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JAVIER ALBERTO CARO BRACHO contra la sociedad apelante, decisión que se modifica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda intentada por JAVIER ALBERTO CARO BRACHO contra PROMOTORA LOS CANALES, C.A., al quedar reconocido el contrato privado celebrado entre ellos y en consecuencia, se condena a esta última a cumplir con lo estipulado en el contrato de oferta celebrado el 03 de febrero de 2004, el cual tenía por objeto la venta de un terreno que forma parte de la parcela CU-6, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3700,oo mts. 2), aproximadamente, (donde se construiría la segunda etapa del Conjunto Vacacional Los Canales, del Complejo Turístico Ciudad Flamingo), situado en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de Los Cayos, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, cuyos linderos son: Noroeste: con el canal; Noreste: con la primera etapa del conjunto vacacional Los Canales; Sureste: con la calle Trasversal “B”; Suroeste: con la parcela CU-5, del Complejo Turístico Flamingo, Segunda Etapa, con el cruce de Chichiriviche, Carretera Sanare – San Juan de los Cayos, otorgando el correspondiente documento debidamente protocolizado, para lo cual el demandante deberá pagar a la demandada cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000.oo) y dar en propiedad a esta dos casas en la segunda etapa del Conjunto Vacacional los Canales, distinguida con los N° 16 y 31, en el plano general de construcción.
TERCERO: Sin lugar la pretensión del pago de daños y perjuicios.
No se impone en costas a la parte apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (l0) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-02-2005, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NEREYDA ROJAS
Sentencia Nº 018-F-10-02-05.-
MRG/NR/marta.-
Exp. Nº 3659.-
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