REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3691
La apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada de la ciudadana ELENA SERRANO PÁEZ, cédula de identidad Nº 7.477.127, contra la sentencia dictada por Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2004 y mediante la cual ordenó la restitución inmediata de la guarda del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, de tres (3) años de edad, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA, con arreglo a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a raíz de la solicitud formulada por éste, tiene por objeto que este Tribunal revise la conformidad a derecho de esta decisión, en tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende que:
1. El ciudadano ARMANDO ARTURO MONCADA, solicitó la restitución inmediata del niño JOSE ARTURO MONCADA, basado en los siguientes alegatos:
a) Que el niño JOSÉ ARTURO MONCADA, fue procreado de la unión que tuvo con Isaura Josefina Páez, hoy fallecida.
b) Que por acuerdo suscrito el día 09 de enero de 2004, ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda, se lo dejó a su abuela materna Cándida Páez.
c) Pero, que posteriormente se enteró que el niño había sido entregado a su tía, ELENA SERRANO, quien reside en la Urbanización Playa Blanca, calle 3, al lado de la escuela del mismo nombre de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien a su vez, le entregó a un hermano, de nombre Nixon Gauna, quien reside en la misma población.
d) Como pruebas produjo los siguientes documentos
d.1.- Acta de defunción de Isaura Josefina Páez.
d.3.- Acta de nacimiento del niño JOSÉ ARTURO MONCADA.
d.4.- Justificativo con la declaratoria de los testigos: Aída Beatriz Chirinos González, Florinda del Carmen Romero y Dalila Caridad Páez, evacuados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el 12 de febrero de 2004.
d.5.- Acta levantada por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Falcón, de fecha 29 de marzo de 2004, donde hace constar que el niño JOSÉ ARTURO MONCADA, había sido a la tía materna, quien reside en la mencionada urbanización Playa Blanca por el señor Nixon Gauna; y donde se señala que no hubo de establecer una conciliación con la ciudadana ELENA SERRANO.
2. Consta asimismo, que la solicitud fue admitida, y se fijó el día 14 de octubre de 2004, para la entrega del niño JOSÉ ARTURO MONCADA, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA, de conformidad con el artículo 390 eiusdem
3. Que la ciudadana ELENA SERRANO, fue citada el día 21 de septiembre de 2004, que ésta otorgó poder a la abogada Jacqueline Morillo de Villa, quien se limitó a señalar que no se había fijado fecha exacta para la entrega y oportunidad para su defensa, con lo cual se había violado el debido proceso; que no se había notificado al Ministerio Público, lo cual hacía nulo el proceso.
4. Sin embargo, el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal, Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta, se hizo parte y no hizo oposición a la solicitud.
5. Todas estas actuaciones desembocaron en la decisión que es objeto de la apelación.
Este Tribunal para decidir observa:
El procedimiento previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un procedimiento cautelar, mediante el cual el padre que ha sido privado de hecho de la guarda y custodia de su hijo, sumariamente probados esos extremos, puede lograr que el Tribunal competente acuerde anticipadamente la restitución inmediata de la guarda.
De autos presuntamente está probado los hechos alegados en la demanda, con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con el acta de defunción de Isaura Josefina Páez, que prueba que ésta falleció y por vía de consecuencia, el único con derecho a tener la guarda del niño JOSÉ ARTURO MONCADA, es su padre, tal como lo señala 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Acta de nacimiento del niño JOSÉ ARTURO MONCADA, que prueba la filiación de éste, tal como lo indica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que el niño fue reconocido por su padre, presupuesto que es fundamental para exigir la guarda.
Con el justificativo contentivo de la declaratoria de los testigos: Aída Beatriz Chirinos González, Florinda del Carmen Romero y Dalila Caridad Páez, evacuados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el 12 de febrero de 2004, que independientemente de la forma como fueron evacuados, crean un indicio, sobretodo porque el solicitante ofreció traerlos a juicio para que la parte interesada ejerciera el control de la prueba.
Y fundamentalmente con el Acta levantada por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Falcón, el 29 de marzo de 2004, donde hace constar que el niño JOSÉ ARTURO MONCADA, había sido entregado a la tía materna, quien reside en la mencionada urbanización Playa Blanca por el señor Nixon Gauna; y donde se señala que no se pudo de establecer una conciliación con la ciudadana ELENA SERRANO, lo que evidencia, que el niño de hecho no está en poder de su padre, quien tiene derecho legítimo atener la guarda, ni en la persona de su abuela materna, a quien el solicitante alega haber entregado el niño provisionalmente.
Elementos probatorios, que unidos a la actitud asumida por la ciudadana ELENA SERRANO, quien habiendo sido notificada y habiéndose fijado oportunidad para la entrega del niño, bien pudo acudir al Tribunal de la causa, en esa oportunidad y negar los hechos imputados e impugnar las pruebas y no limitarse , a través, de su abogada a recurrir a la vía de pedir la nulidad del proceso e incluso accionar en amparo, alegando la falta de cualidad, amparo que fue declarado inadmisible por este Tribunal; sobre todo cuando el Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud formulada por el ciudadano ARMANDO ARTURO MONCADA y teniendo en cuenta que quien tiene la cualidad para exigir la restitución inmediata de un hijo, son sus padres, probada la filiación de éstos en autos, salvo que se demuestre que éstos han sido privados de ella y que la guarda la detenta otra persona de las señaladas en la Ley, en caso de faltar los padres o a quien judicialmente se les haya otorgado.
Ahora bien, como en el presente caso apenas se mencionaron otras dos personas, a saber, Cándida Páez, abuela materna y Nixon Guana, presunto tío materno; y que el demandante señaló que por un acuerdo el día 09 de enero de 2004, ante el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda, había entregado al niño a la abuela materna Cándida Páez; y además, del solicitante ofreció traer a los autos a los testigos del justificativo para que declararan, este Tribunal cree conveniente, en interés del niño y sobre todo porque éste no aparece, acordar las siguientes medidas:
1.- Ratificar como medida cautelar la restitución inmediata del niño JOSE ARTURO MONCADA, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA y en tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa, oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a la Dirección de Servicios Policiales, a la Policía del Estado, a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, para que se sirvan investigar, el paradero del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ y ponerlo a la orden de dicho Juzgado, con el objeto que la medida sea cumplida.
2.- La elaboración inmediata de un informe socio económico del padre, la abuela materna y de la ciudadana ELENA SERRANO.
3.- Asimismo, se ordena al Tribunal de la causa, abrir la incidencia probatoria, previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de ingresado el expediente al Juzgado de la causa, para garantizar el derecho a al defensa de la parte demandada.
4.- Luego de precluida la oportunidad señalada y con arreglo al artículo 607 eiusdem, con base a las pruebas aportadas, dictar sentencia definitiva, mediante la cual ratifique o revoque la medida cautelar acordada.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación de ELENA SERRANO, contra la decisión dictada por Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2004, la cual se ratifica en lo que respecta a la restitución inmediata del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, a su padre ARMANDO ARTURO MONCADA y se acuerdan las siguientes medidas:
1.- Se ordena al Tribunal de la causa, oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a la Dirección de Servicios Policiales, a la Policía del Estado, a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, para que se sirvan investigar, el paradero del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ y ponerlo a la orden de dicho Juzgado, con el objeto que la medida sea cumplida.
2.- La elaboración inmediata de un informe socio económico del padre, la abuela materna y de la ciudadana ELENA SERRANO.
3.- Abrir la incidencia probatoria, previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de ingresado el expediente al Juzgado de la causa, para garantizar el derecho a al defensa de la parte demandada.
4.- Luego de precluida la oportunidad señalada y con arreglo al artículo 607 eiusdem, con base a las pruebas aportadas, dictar sentencia definitiva, mediante la cual ratifique o revoque la medida cautelar acordada.
No se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-02-05, a la hora de __________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
NEREYDA ROJAS
Sentencia Nº 015-F-10-02-05.-
MRG/NR/verónica
Exp. Nº 3691
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