REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3692.

I
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA MARQUEZ, asistida del abogado Oswaldo José Moreno Méndez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el día 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra los ciudadanos JOHAN MANUEL FIERRO y GLENIS GARCES MOISANT, este Tribunal para decidir observa.
II
De conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente proceso versa sobre una demanda promovida contra los ciudadanos JOHAN MANUEL FIERRO y GLENIS GARCES MOISANT, por desacreditar públicamente y causar un daño irreparable a la querellante, acción que fue declarada inadmisible por un Tribunal del cual, éste es su Alzada natural, asimilándose el punto controvertido a la materia civil, quien suscribe se declara competente para conocer de la apelación interpuesta; y así se establece.
III
Consta del expediente que:
Se trata de una demanda de amparo, intentada por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA MARQUEZ, contra los ciudadanos JOHAN MANUEL FIERRO y GLENIS GARCES MOISANT, debido a que presuntamente ellos publicaron por el diario la Mañana, en sus ediciones del 12 y 23 de noviembre de 2004 avisos donde se le conmina a cancelar una deuda donde se señala que se le había reparado su casa y no pagó la letra que había firmado, lo cual la desacredita públicamente, siendo que la única manera de repararlo es que los presuntos agraviantes se retracten públicamente; que tales avisos donde se le imputa una deuda y se le tilda de sinvergüenza le deshonran y afectan su reputación, al presentarla como una persona que no cumple con sus pagos y dado que se desempeña como relacionista en el Teatro Armonía de Coro, periodista y narradora de noticias, señalando como norma infringida el artículo 60 de la Constitución nacional.
IV
De los hechos constitutivos de la querella de amparo introducidas, resalta palmariamente que los mismos podrían configurar un daño que perfectamente podría estar enmarcado dentro de los supuestos normativos del artículo 1196 del Código Civil, ya que se denuncian y se han aportado parcialmente elementos probatorios, que hacen presumir un atentado a la integridad de la personalidad de la querellante, como podría ser su reputación; en otras palabras que tales hechos no se constituyen en una lesión directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional que requiera reparabilidad inmediata, que es el presupuesto fundamental de toda demanda de amparo a la par que toles lesiones que se imputan cometidas por los demandados tienen una tutela legal y un medio ordinario para ser reparados, que en modo alguno puede ser sustituido por la acción de amparo que no persigue acciones de condena o constitutivas. De manera que la demanda introducida por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA MARQUEZ es inadmisible a la luz de lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
V
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA MARQUEZ, asistida del abogado Oswaldo José Moreno Méndez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el día 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra los ciudadanos JOHAN MANUEL FIERRO y GLENIS GARCES MOISANT.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda introducida por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA MARQUEZ contra los mencionados ciudadanos, con arreglo a lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, se condena en costas a la apelante.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez días del mes de febrero, de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS.

Sentencia Nº 014-F-10-02-05
MRG/NR/carolina
Exp. Nº 3692.-