REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3697
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhon Davalo, en su carácter de apoderado del ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento formulado por la ciudadana Michely Chirino, de que se modificara la sentencia dictada el 01 de octubre de 2002, por este Tribunal Superior con motivo de la demanda que por pensión de alimentos intentara aquella en su condición de madre de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO, de 12 años de edad, contra el apelante, fundada en el incumplimiento por parte de éste, fijando nueva pensión de alimentos en la cantidad de setenta y nueve mil ciento doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.79112,04), con base a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela y condenó al demandado a pagar doscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 229.348,08), por concepto de deudas acumuladas, en tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Que con motivo del juicio que por alimentos intentara la ciudadana Michely Chirino, en su carácter antes indicado este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el 01 de octubre de 2002, fijó una pensión de alimentos a favor de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, a ser revisada cada año para tomar en cuenta los índices de inflación; y además, fijó una pensión de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,oo), para cubrir las necesidades de escolares y de navidad de la mencionada niña.
Ahora bien, la demanda presentada por la ciudadana Michely Chirino, en representación de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO, debidamente asistida de la abogada Yorkis del Valle Loyo, pretende que la pensión de alimentos sea revisada y se aumente a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), mensuales y se condene al demandado a pagar las pensiones insolutas.
Sin embargo, el demandado alegó que estaba cumpliendo con la pensión de alimentos fijada y para probarlo consignó copias de depósitos.
El 12 de julio de 2003, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el pedimento formulado por la demandante, en los términos anteriormente señalados; decisión contra la cual apeló el ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR, alegando estar solvente. No obstante, que en esa decisión el Tribunal de la causa al principio niega la revisión por no estar expresada la solicitud en términos claros, pero, posteriormente acepta su modificación de manera automática, lo cual hace el fallo contradictorio.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Las sentencias recaídas en los procesos donde se pide el cumplimiento de pensiones alimentarias a favor de niños o adolescentes, son fallos de naturaleza formal, esto es, no material, en el sentido que la decisión no goza de la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque son revisables en un sentido positivo o en un sentido negativo. En un sentido positivo, a favor del sujeto acreedor, porque el monto fijado por concepto de pensión alimentaria puede aumentar siempre y cuando las condiciones económicas del sujeto deudor aumenten, circunstancias vinculadas al índice de depreciación de la moneda, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que la pensión debe ser revisada automáticamente, criterio que conduce a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto; y; en un sentido negativo, porque aquella decisión también puede ser revisada cuando las circunstancias o ingresos económicos del deudor han disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, perdió el trabajo o tiene otras cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a pedir la revisión del monto de la pensión alimentaria fijada.
En el presente caso, se estableció judicialmente a cargo del ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR una pensión de alimentos a favor de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO; sobre esta decisión, es que solicita la madre de la referida niña el aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo), y pide que el padre sea condenado a pagar el saldo deudor que no cumplió.
El Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar ambos pedimentos, pero lo que llama más la atención es que hizo la revisión sobre la base de aplicar automáticamente el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, sin tomar en cuenta los otros factores fácticos.
Debe señalarse que el presupuesto fundamental para exigir un aumento de la pensión alimentaria, ya fijada judicialmente con anterioridad, implica alegar la depreciación del poder adquisitivo del bolívar producto de la inflación, hecho notorio este último que no requiere prueba, sobre todo porque la Ley manda a aplicarlo automáticamente; y segundo, que el sujeto obligado actualmente perciba ingresos superiores a los que devengaba para el momento en que inicialmente se le fijó la pensión de alimentos, en otras palabras, que no se den ninguna de las circunstancias que hagan viable una disminución de la pensión, a las cuales hemos hecho alusión. Este último presupuesto no fue demostrado por la ciudadana Michely Chirino; y la aplicación de la revisión automática hecha por el Tribunal de la causa conduce a una situación de injusticia; razón por la cual la solicitud debe declararse improcedente; y así se decide.
De otro lado, y para reforzar la anterior conclusión, se ha de señalar que en el expediente fueron consignados por la ciudadana Yuli Primera de Aguilar actas de nacimientos de los niños Yubeli Paola, Yulibe Viddalin y Josué, de 07, 04, y 02 años de edad, respectivamente, donde consta que son hijos del demandado y que por tanto, también tienen derecho a percibir alimentos de parte de él, circunstancia que se opone al incremento de la pensión de alimentos solicitada, sin que medie la prueba que el padre percibe ingresos muy superiores que le permitan ,de lo cual no hay prueba en autos; y así se establece.
Ahora bien, quien suscribe no puede dejar pasar por alto que de las planillas de depósitos bancarios producidas por el demandado para demostrar que cumple con su obligación, se desprende que no lo hace de manera normal, esto es, no por mensualidades vencidas consecutivamente, y en los montos fijados, por lo que este Tribunal Superior, debe condenarlo a pagar voluntariamente la deuda atrasada por el monto fijado por el Tribunal de la causa y que en caso de no hacerlo, este Juzgado quedará habilitado para decretar medida de embargo en su contra; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jhon Davalo, en su carácter de apoderado del ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento formulado por la ciudadana Michely Chirino, de que se modificara la sentencia dictada el 01 de octubre de 2002, por este Tribunal Superior con motivo de la demanda que por pensión de alimentos intentara aquella en su condición de madre de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO, de 12 años de edad, contra el apelante, fundada en el incumplimiento por parte de éste, fijando nueva pensión de alimentos en la cantidad de setenta y nueve mil ciento doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.79112,04), con base a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela y condenó al demandado a pagar doscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 229.348,08), por concepto de la deuda acumulada y atrasada, decisión que se modifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de revisión de pensión de alimentos intentada por la ciudadana Michely Chirino, en representación a favor de de la niña MICBELIN DINAMAR AGUILAR CHIRINO y se ratifica la decisión tomada por este Tribunal, el día 01 de octubre de 2002.
TERCERO: Se condena al ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR, a pagar la cantidad de doscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 229.348,08), por concepto de la deuda acumulada y atrasada, so pena de ser obligado a cumplir forzosamente.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 020-F-15-02-05-
MRG/NMYELIXA
Exp. Nº 3697.
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