REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3660
Visto con informes de las partes.
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, cédula de identidad Nº 4.241.445, asistida por la abogada Mónica Domínguez, matrícula Nº 78.506, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró el divorcio entre la apelante y JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, cédula de identidad Nº 927.540, con motivo del juicio intentado por éste contra aquella; quien suscribe para decidir observa:

II
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis del Expediente se desprende que:
1) Alega el demandante que: a) El 23 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, de cuya unión procrearon tres (3) hijos, de nombres NEIDA, ERIKA y JULIO CESAR ROVAINA MOLINA, todos mayores de edad; b) que a partir de 1993, su cónyuge se dedico a la actividad turística, lo cual produjo la ruptura de la armonía conyugal; c) que a mediados de enero de 1995, ella comenzó a maltratarlo física y moralmente, tanto a él como a sus hijos, situación que se fue agravando, lo que le obligo a buscar nuevos y mayores ingresos para cubrir las necesidades del hogar y la de sus hijos; d) que el 30 de agosto de 1995, su cónyuge, abandonó el hogar; pero, esa misma noche, regresó y delante de varios amigos, le manifestó que estaba cansada de él, que se olvidara de ella, que quería ser libre para vivir una vida mejor, sin ataduras y llena de libertad, que sólo se encargaría de mantener a sus hijos, y que no la buscara y que no atendería más a Inversiones Rovaca., C.A., e) que hasta la presente fecha, no ha tenido comunicación con ella, ya que se mudó y no conoce su paradero; f) razón por la cual demandó en divorcio a la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
2) Admitida la demanda y su reforma, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada y como quiera que no se pudo lograr la citación personal de ésta, se procedió a su citación mediante carteles; y dado que ésta no se dio por citada, se procedió a designar como defensor de oficio a la abogada Mónica Domínguez, quien fue notificada el día 05 de marzo de 2003 y prestó juramento el 14 de ese mismo mes y año y posteriormente fue citada; pero, el Tribunal de la causa anuló el proceso debido a que se había ordenado la citación de la demandada en la dirección del domicilio conyugal, dirección que ya no existía, por lo que se ordenó su citación, a practicarse en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, acto que tampoco se pudo cumplir, ya que una hija de la demandada manifestó al Alguacil que ella se había mudado para Chichiriviche, sin embargo, el 22 de octubre de 2003, la demandada asistida por la abogada Mónica Domínguez se dio por citada (ver f; 127).
3) cumplidos los dos (2) actos conciliatorios, con la sola presencia del demandante, la demandada procedió a dar contestación a la demanda señalando que en ningún momento abandonó el hogar, que prueba de ello era que el demandante pidió que fuese citada en la dirección de aquél (esto es en la dirección donde habían fijado su domicilio común) y que fue él quién abandono el hogar; que la dirección de Valencia corresponde a la dirección de sus hijos, quienes estudian en esa ciudad; además, negó que ella hubiese incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hiciesen imposible la vida conyugal, ya que en ningún momento ha maltratado moral y físicamente al demandante y a sus hijos; que la demanda es una argucia y tiene por finalidad despojarla de sus derechos como copropietaria de Inversiones Rovaca, C.A., siendo prueba de ello el juicio simulado que por cobro de letras de cambio lleva Orlando Ortega Rodríguez contra ésta Compañía y contra su esposo; y que su cónyuge se ha valido de la falsificación de su firma, en un acto de venta, y en un acta de asamblea extraordinaria de la mencionada Compañía.
4) Para probar sus respectivos alegatos, el demandante junto con la demanda promovió las siguientes pruebas: a) acta de matrimonio; b) partidas de nacimiento de los tres hijos anteriormente identificados; y c) estatutos de: c.1.- Inversiones Rovaca, C.A., (INROVACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 01 de noviembre de 1996, bajo el Nº 247, tomo XIV; c.2.- Residencias Suite Roca Dura C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 20 de enero de 1994, bajo el Nº 45, tomo 1-A; c.3.- Residencias Roca Mar, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 20 de enero de 1994, bajo el Nº 44, tomo 1-A, con el objeto de indicar los bienes adquiridos durante el matrimonio; y en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: a) merito favorable de las actas procesales, en especial, las contradicciones alegadas en la contestación de la demanda, con respecto al abandono del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges; b) Posiciones juradas a ser absueltas por la demandada; c) documentos de: c.1.- compraventa de un inmueble adquirido por la demandada, ubicado en la Urbanización Valle Verde, Nº 4, manzana M-6, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 35, protocolo 1º , tomo 61, segundo trimestre del año respectivo; c.2.- recibos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono, todos a nombre de la demandada, prestados al inmueble antes señalado; c.3.- carta del 11 de enero de 1994, dirigida al Comisionado especial del trabajo del Municipio Silva del Estado Falcón, por los trabajadores del Hotel Parador Manaure, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza de Chichiriviche; c.4.- carta del 26 de enero de 2004, dirigida al Comisario de la Policía de Chichiriviche del Estado Falcón, por los trabajadores de Residencias Roca Dura y Hotel Parador Manaure, de Chichiriviche; d) testimoniales de: Soraida Martínez, Nerys Sánchez, Isidro Estrada, Ramón Rojas, José Sequera, Coromoto de Quevedo, María Meléndez, Luis Larez, Argenis Sequera, Deixis Alvarado, Zulema Hernández, Rafael Griman, Nulli Quevedo; y testimoniales de Leonor Romero, Cesar Lugo, Coromoto Segovia, Marbella Riera, Nelly Campero, Ramón Rojas y Norma Camperos, para que ratifiquen los documentos anteriormente mencionados; e) testimoniales de los ciudadanos Nerys Sánchez, Guillermina Rodríguez, Leonel Romero, Ramón Rojas, Coromoto Sarmiento, Atanasio Jiménez, Alfredo Hernández y Juan Hidalgo Espinosa, para demostrar las causales de la demanda; y f) inspección a practicarse en “Residencias Suite Rocadura C.A”, situada en la calle La Marina, Nº 2, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; y en el domicilio conyugal ubicado en el Parador Manaure de la misma población, con el objeto de determinar los bienes propios de ambos y el domicilio conyugal de éstos.
5) En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) testimoniales de: Yolanda Mata, Flor Lugo y Bárbara Fernández; y c) Inspección judicial a practicarse en la Avenida Cuare con calle la Marina de Chichiriviche, con el objeto de demostrar, que tanto el Hotel Manaure como el Hotel Residencias Suite Roca Dura, C.A., están ubicados en la misma calle y de frente, uno del otro, lo cual demuestra que el demandante siempre conoció su domicilio; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, no obstante la oposición que a su admisión hizo la parte demandada.
6) El día 24 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, dicto decisión mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente, entre ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA y el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS; decisión que fue objeto de apelación por la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso tiene por objeto determinar si el vínculo conyugal existente entre ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA y RAFAEL ROVAINA debe quedar disuelto, tal como lo estableció el Tribunal de la causa, o si por el contrario, debe permanecer.
Así cabe señalar que el demandante ha fundamentado su petición de divorcio en el hecho que ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, a mediados de enero de 1995, comenzó a insultar y maltratar física y moralmente, tanto a él como a sus hijos (y este hecho lo hace depender de otro, el que ella adoptó la carrera de turismo) y que a partir del 30 de agosto de ese año, ella recogió sus pertenencias y le abandonó, pero, que ese mismo día, en la noche regresó y ante amigos (que no identifica) le manifestó que le abandonaba, que no lo quería, que no la buscara más, que no iba a atender la empresa ( Inversiones Rovaca, C.A); aunque reconoce que asistía a las asambleas de accionistas, pero, para perjudicar el negocio; que no supo más el paradero de ella, hasta que se enteró que se había mudado a una casa que compró en la Urbanización Valle Verde, Municipio San Diego del Estado Carabobo; hechos negados por la demandada, quien manifestó, que en ningún momento había maltratado a su esposo e hijos, que nunca había abandonado el hogar y que siempre había vivido en el mismo, dirección donde por cierto, el demandante había solicitado se le citara.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Para probar sus respectivos alegatos, el demandante junto con la demanda promovió las siguientes pruebas: a) acta de matrimonio, documento no tachado de falso por las partes y que prueba la existencia del vínculo conyugal, presupuesto primordial para poder solicitar una demanda de divorcio, el cual se aprecia en este justo sentido; y así se decide.
b) partidas de nacimiento de los tres hijos, a saber ERIKA, NEIDA y JULIO CESAR ROVAINA MOLINA, documentos públicos no impugnados por las partes, que prueban la filiación respecto a éstos y su mayoridad, tal como está expresado en la demanda; y filiación no desconocida por ambos padres, pero, que nada aportan en cuanto a la demostración de las causales de divorcio alegadas, para declarar su disolución; sino por el contrario para demostrar que con arreglo a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dos de éstos hijos quienes fueron traídos a juicio por el Tribunal de la causa, eran inhábiles para declarar, tal como se expresará más adelante, independientemente que lleven como segundo apellido el “Molina”, pues, en las actas respectivas aparecen que son hijos de Rosa Maria Molina de Rovaina, lo que hace presumir a este Tribunal que hubo un reconocimiento respecto a la demandada ( véase f; 12,15 y 18 del expediente); y así se establece.
c) los siguientes documentos, a saber, los estatutos sociales de: c.1.- Inversiones Rovaca, C.A., (INROVACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 01 de noviembre de 1996, bajo el Nº 247, tomo XIV; c.2.- Residencias Suite Roca Dura C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 20 de enero de 1994, bajo el Nº 45, tomo 1-A; c.3.- Residencias Roca Mar, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 20 de enero de 1994, bajo el Nº 44, tomo 1-A, solo demuestran que durante la unión conyugal constituyeron esas compañías y se hicieron socios de las mismas, lo cual ante una declaratoria con lugar de la demanda de divorcio tendrían utilidad para la liquidación de la comunidad de gananciales, pero, nunca para demostrar las causales de divorcio alegadas; tanto es así que el artículo 761 eiusdem, reafirma que cuando se dicten medidas cautelares contra este tipo de bienes, la declaratoria de divorcio no las suspenderá y que la única vía posible es el acuerdo entre las partes o la liquidación de esa comunidad. Igual conclusión, cabe predicar del documento de compraventa de un inmueble adquirido por la demandada, ubicado en la Urbanización Valle Verde, Nº 4, manzana M-6, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 35, protocolo 1º , tomo 61, segundo trimestre del año respectivo, a los fines de la liquidación de la comunidad de gananciales; y de los recibos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono, todos a nombre de la demandada, prestados al inmueble antes señalado, en el sentido que nada prueban sobre las causales de divorcio alegadas, ya que el hecho que la demandada aparezca como comprando ese inmueble y pagando sus servicios públicos, no es un indicio grave de que ella haya abandonado el hogar y que esa sea su dirección, sobre todo porque cuando ella fue a ser citada en la misma, una hija de ella manifestó al Alguacil William Blanco, que ella no estaba residiendo en esa dirección y que se había mudado para el Estado Falcón, (véase f; 111), unido al hecho que el demandante pidió que le citara en Chichiriviche y que en la posiciones juradas que le fueron estampadas, manifestó que tenía conocimiento de la compra de ese inmueble; y así se declara.
d) el merito favorable de las actas procesales, con especial referencia a las contradicciones en que presuntamente incurrió la demandada al dar contestación a la demanda, respecto a las causales de divorcio alegadas, promovido por el demandante; y esta misma expresión promovida por la demandada, no constituye un medio probatorio para demostrar dichas causales de divorcio y por tanto, el Tribunal de la causa no debió admitir como tal, esa expresión que nada prueba, que tiene su origen en los epistolarios forenses, concientes como estamos que las pruebas no solamente se promueven durante el lapso probatorio ordinario, sino también, por ejemplo junto con el escrito de la demanda, siendo que posteriormente no hay necesidad de reproducirlas; y que los escritos, por ejemplo de demanda o de su contestación, no son medios probatorios y que si contienen alguna confesión a favor de una de las partes, así debe ser valorado por el Juez, sin necesidad que se promueva como prueba, porque si hay un hecho admitido por una de las partes, no es un hecho controvertido, por tanto, no será objeto de prueba; y así se decide.
e) con relación a la carta del 11 de enero de 1994, dirigida al Comisionado especial del trabajo del Municipio Silva del Estado Falcón, por los trabajadores del Hotel Parador Manaure, y a la carta del 26 de enero de 2004, dirigida al Comisario de la Policía de Chichiriviche del Estado Falcón, por los trabajadores de Residencias Roca Dura y Hotel Parador Manaure, de Chichiriviche, relacionadas con maltratos y vejaciones de la cual fueron objeto ellos por parte de la demandada, en esos establecimientos mercantiles, para lo cual el demandante promovió como testigos a los firmantes de esas cartas, a saber: Soraida Martínez, Nerys Sánchez, Isidro Estrada, Ramón Rojas, José Sequera, Coromoto de Quevedo, María Meléndez, Luis Larez, Argenis Sequera, Deixis Alvarado, Zulema Hernández, Rafael Griman, Nulli Quevedo; Leonor Romero, Cesar Lugo, Coromoto Segovia, Marbella Riera, Nelly Campero, Ramón Rojas y Norma Camperos, quienes no fueron traídos al proceso para que mediante su testimonio ratificaran el contenido y firma de dichos documentos, para que pudieran tener eficacia probatoria, ya que se trataba de documentos privados emanados de terceras personas ajenas al juicio, razón por la cual esas cartas no producen ninguna eficacia probatoria de interés para declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes y sobre todo, porque si se detalla, se observará que quienes fueron objetos de maltratos y vejaciones fueron supuestamente esos trabajadores, quienes no son los que pretenden divorciarse, con arreglo a la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil; es más, alguno de ellos fueron promovidos como testigos, entre ellos Nelly Sánchez y Ramón Antonio Rojas, quienes por el hecho de haber denunciado a la demandada, quedarían inhabilitados para declarar al tener interés en ello; y así se establece.
f) en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Nelly Sánchez, Guillermina Rodríguez, Leonel Romero, Ramón Rojas, Coromoto Sarmiento, Atanasio Jiménez, promovidos por el demandante para demostrar las causales de la demanda, quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones:
El demandante en su escrito de demanda no fue específico sobre la forma en que consistían los maltratos físicos y morales, ni si éstos fueron presenciados por terceras personas, cosa distinta a cuando se produjo el abandono, el 30 de agosto de 1995, donde afirmó que ante amigos, que no identificó, la esposa le manifestó que le abandonaba para siempre.
En criterio de quien suscribe este fallo, toda persona que pretenda divorciarse alegando la existencia de sevicias, maltratos o injurias graves, debe ser específica tanto en los hechos como en las pruebas acreditativas de los mismos, de manera de permitir al Juez que ha de decidir, calibrar la gravedad del maltrato físico o moral para determinar si hay la necesidad de declarar el divorcio.
Se hace esta afirmación, porque por regla general las situaciones de maltratos físicos o espirituales, siempre ocurren en la interioridad del hogar, queriendo decir con ello, ante la presencia solo de los cónyuges o hijos, de amigos muy íntimos o de familiares cercanos, e incluso, ante el servicio domestico, por ejemplo, que es lo que se conoce en doctrina como testigo necesario; a menos, que se trate de personas de un nivel de educación muy escaso y que integran las barriadas más humildes de nuestro País, donde por lo común se ven esos escándalos públicamente; y aún así dentro de las familias más humildes, encontramos más recato en estas cosas. En todo caso, ésta no es la situación que revelan las actas procesales.
A mayor abundancia, este Tribunal considera oportuno definir las causales de abandono y de injurias graves, sobre la base de la opinión dada por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:

Omissis.

B. Abandono voluntario (Ordinal 2.º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causal que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; dentro de éstos hechos, podría alegarse el abandono específico del inmueble que servía de hogar común por parte de uno de los cónyuges, como también podría ser el incumplimiento de obligaciones de socorro, como por ejemplo, que uno de los cónyuges fuese el que trabajase y dejase de prestar absolutamente ayuda económica para el mantenimiento y sostén del hogar y de la familia, sin necesidad de abandono del inmueble; como también, podría tratarse, del hecho de que uno de los cónyuges dejase absolutamente de tener relaciones afectivas y sexuales con el otro, sin que mediara el incumplimiento de las otras dos obligaciones anteriormente anotadas; pero, sin embargo, aún así hay que recurrir al desmenuzamiento de cada caso concreto, porque podrían darse esas situaciones con el consentimiento del otro cónyuge, quién podría considerar que no se trata de una situación que implique en el fondo, el abandono voluntario de las obligaciones conyugales.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la citada Autora señala que de igual manera, los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja, como por ejemplo, los insultos constantes; sin embargo, sostiene la autora que estos hechos dependen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se ejecuten, no siendo necesario que constituyan delitos o que sean reiterados, pero, se requiere que sean voluntarios, para que constituyan causal de divorcio. Específicamente, la ilustre profesora de la Universidad de Carabobo, opina:

C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3.º, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté deacuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op.cit., págs. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante la expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Omissis.

Ahora bien, el demandante en su escrito de demanda y su reforma, simplemente señaló que él y sus hijos recibían constantes maltratos físicos y morales, los cuales no detalló, pero que configuró dentro de la definición general de excesos, sevicias e injurias graves, siendo que ello era importante porque los hechos concretos son los que están sujetos a pruebas. Se hace ésta afirmación, porque de un análisis general de los testigos promovidos por él y que declararon, se pretende introducir nuevos hechos no alegados, como por ejemplo, que la demandante le tiraba la comida en la cara, que se lo pasaba comprando licores y cigarrillos, que hacía escándalos públicos en la piscina, que se exhibía con personas de mal vivir, etcétera, imputaciones que como se verá en su gran mayoría siguen siendo genéricas y no fueron alegadas en su oportunidad respectiva, de manera de permitir que la esposa demandada ejerciera correctamente su derecho a la defensa.
Por otro lado, volviendo a la reflexión que se hizo sobre los testigos necesarios y su veracidad para declarar sobre hechos que conciernen a la vida del hogar, esto es, sobre los cónyuges e hijos, cabe transcribir en éste texto, como un llamado de reflexión a los abogados de ambas partes, pero, sobre todo al del demandante, el análisis que la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hiciera sobre el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la Magistrado Georgina Morales, caso Luz Becerra de Sáez, contra Edgardo Sáez Rivas, Exp. Nº 98-8453, donde expresó:

Omissis.
Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo Josefina Linares tiene relación de subordinación con la ciudadana LUZ DORY BECERRA DE SAEZ y por tanto tiene interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo Socorro Delgado de Colmenares al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo Isabel del Carmen Leonett fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.
El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar, debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.
En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimientos del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos más adelante.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no sólo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una compresión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinador A. Morello. LEP. La Plata. 1996. Pág. 179).
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad: así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a las amistades, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que pueden informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…( obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.)

Omissis
Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al valorar las declaraciones en cada caso particular.

Omissis.
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes, que por “casualidad” se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia.

Omissis. (Enfasis de este fallo)
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir sobre las pruebas testimoniales evacuadas en el presente proceso, observa:
Al analizar las declaraciones de Nelly Josefina Sánchez, se observa que ésta manifestó tener como ocupación las labores del hogar y tener como morada la población del Tocuyo de la Costa, y declaró que le constaba que las partes habían fijado su domicilio en Chichiriviche, que había entrado a trabajar en el año 1994, en el Parador Manaure, a las ordenes del demandante y que conoció a la demandada cuando se aparecía los fines de semana (los viernes en la noche, sábados y domingos), que ella le tiraba la comida en la cara al demandante, que le mentaba la madre, que le decía “marico” y otras obscenidades delante de ella; que se hacía acompañar por personas de mal vivir, haciendo espectáculos con aglomeración de personas; éstas declaraciones de la testigo podrían ser acogidas por el Tribunal, sino fuese por cuatro hechos: a) trabajar en el Parador Manaure, de su declaración se infiere que como empleada de cocina y no como domestica del hogar, propiamente dicho; b) residir en Tocuyo de la Costa y no en Chichiriviche; c) haber presenciado los hechos los fines de semana y sobre todo en la noche, lo que llama poderosamente la atención, en el sentido, que entonces se trataría de una persona que no tendría descanso, no estaría atenta a su trabajo, sino a otros hechos como los narrados; y finalmente, porque aparece mencionada en la denuncia que hizo ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Chichiriviche, contra la demandante por maltratos, identificada con su cédula de identidad N° 4.125.919, lo cual compromete su declaración y razones por las cuales se desestima para probar las causales de divorcio; y así se declara.
Por su parte, a la testigo Guillermina Rodríguez Viloria, todas las preguntas que le fueron formuladas, en total trece (13), se le hicieron de manera sugestiva, esto es, no dándole otra alternativa que responder afirmativamente, así respondió: “Si los conozco”, “No le se decir”, “Que yo sepa el vivia aparte y ella vivia aparte”, “Estoy cansada de ver hasta cuando porque ese señor no aguanta”, “Claro que si y ese señor le da vergüenza eso”, “Si yo estoy cansada de ver esas cosas, por que yo todo el tiempo he trabajado con el desde que tenia los niños chiquiticos y deje de trabajar con ellos por que me canse de ver tantas cosas porque ella es mala madre y mala mujer”, “Toda la vida ha sido así con todos”, “Si eso ahora es un cine especial”, “Claro que si”, “Toda la vida hasta el presente”, “ Lo que le falto fue tener pecho para darles”, “Si lo tuvo cuando el hotel estaba ful eso daba vergüenza”, “Si “, “Si toda la vida desde pequeños”, respuestas vagas, pero, que pretenden tener una verdad de certeza absoluta desde el punto de vista de la forma como fueron formuladas las preguntas; si usted le pregunta al testigo, si en algunos momentos ha visto a la Sra. ESCALONA en bochinches callejeros y el testigo le responde que eso es un cine público, de inmediato se notará que esa es la respuesta que se pretende provocar. Este es un vívido ejemplo, de hechos que se pretenden demostrar mediante testigos, no alegados en la demanda y que, por tanto, impiden una adecuada defensa de la demandada, quién en el acto de contestación de la demanda no los pudo rebatir: tales como que hacía espectáculos públicos, se la pasaba con personas de mal vivir, ingería licor, etcétera, a los cuales habíamos hecho una alusión previa; por tanto, se desecha este testimonio para demostrar las causales de divorcio alegadas; y así se decide.
Por su parte, Leonel Romero González, declaró que el demandante había vivido en Chichiriviche y ella en Valencia, pero, se les formularon las siguientes preguntas “si ha mirado, visto y oído las groserías, insultos y arrebatos con que trata la Sra. Rovaina al Sr. Julio Rovaina”, “si ha oído o visto los insultos o groserías con que trata la Sra. Rovaina a los obreros y empleados del Parador Manaure”, “si en los primeros meses transcurridos del año 2004, ha visto la forma pública y escandalosa con que se ha venido comportando la Sra. Rosa Maria de Rovaina en el pueblo de Chichiriviche”, “ Si por haber observado a la Sra. Rovaina en su vida pública, la ha visto acompañada de hombres del mal vivir”, así como todas las preguntas formuladas a este testigo de manera sugestiva, fueron respondidas por éste sin otra alternativa que decir: “ Si”, “Si”; “Si lo he visto” y “Si lo he visto”, lo cual es indicativo que se trata de un testigo falso y que no presenció ninguno de esos hechos y al cual le caben todos los razonamientos anteriormente expuestos; por tanto, su declaración no sirve para demostrar las causales de divorcio alegadas; y así se concluye.
El testigo Ramón Antonio Rojas señaló que conocía ambas partes y que como trabajador del Parador Manaure le constaba que la demandada tenía su habitación en los apartamentos de Rocadura; señaló además, que la demandante trataba mal al demandado, pero sin calibrar este hecho y que no le constaba que esta consumiera licor en forma pública, acompañada de hombres de mal vivir; que él no observó que este tipo de trato se lo daba la madre a sus hijos y no todo el tiempo la Sra. Rovaina profería ofensas, insultos o groserías; con lo cual este Tribunal concluye que la declaración del testigo no es suficiente para probar el abandono y los excesos o sevicias graves como fundamento para que se declare el divorcio; y así se establece.
Y finalmente, el testigo Atanasio Jiménez Graterol, declaró que conocía al demandante, pero no a la demandada, ya que comenzó a trabajar en el Parador Manaure, el 16 de julio de 2003, lo cual es suficiente para que este Tribunal lo deseche como tal, ya que los hechos que se señalan en la demanda como fundamento del divorcio que se pide, son anteriores al 30 de agosto de 1995, y tomando en cuenta que señaló que no conocía a la demandada, luego mal puede afirmar que haya presenciado discusiones entre ella y su pareja actual donde manifiesta que tiene mucho dinero y puede mandarlo a quebrar y que la ha visto en la noche comprando cigarros y bebidas alcohólicas, motivos suficientes para desechar este testimonio; y así se declara.
Como una conclusión general, respecto a todos estos testigos, cabe enfatizar que el demandante señaló que el abandono tuvo lugar el 30 de agosto de 1995, en la noche, en presencia de amigos y ninguno de estos testigos ha hecho alusión a lo ocurrido ese día, ni se ha calificado como amigo del Sr. ROVAINA, circunstancia que para abonar las anteriores conclusiones, en el sentido de considerar que se trata de testigos no presenciales, o sea, testigos falsos; y así se establece.
En cuanto a la inspección a practicarse en “Residencias Suite Rocadura C.A”, situada en calle La Marina, Nº 2, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; y en el domicilio conyugal ubicado en el Parador Manaure de la misma población, con el objeto de determinar los bienes propios de ambos y el domicilio conyugal de éstos, promovida por el demandante; así como la inspección judicial a practicarse en la Avenida Cuare con calle la Marina de Chichiriviche, con el objeto de demostrar que, tanto el Hotel Manaure como el Hotel Residencias Suite Roca Dura, C.A., están ubicados en la misma calle y de frente, uno del otro, lo cual demuestra que el demandante siempre conoció su domicilio, promovida por la demandada, nunca llegaron a evacuarse. En todo caso, cabe observar que una inspección para determinar los bienes propios de los cónyuges nunca debió ser admitida por el Tribunal de la causa, porque no estamos en presencia de un juicio de liquidación de la comunidad de gananciales, a parte que dependiendo de la naturaleza de cada bien, dependerá también su medio de prueba, siendo la inspección una prueba residual. Por otra parte, por medio de una inspección judicial no puede determinarse con exactitud cual es el domicilio de los cónyuges, ni mucho menos, sirve para determinar que el demandante sabía donde tenía su residencia la demandada, alegato que en todo caso, demostraría que el demandante dio una dirección inexacta al Tribunal a los fines que se practicara una citación erróneamente, cuestión que en todo caso, quedó subsanada con la comparencia de la parte demandada a darse por citada, pero que evidencia el interés del demandante en que ésta no se enterara del juicio, sobre todo si se observa que al folio 60 del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante auto del 16 de septiembre de 2002, declinó la competencia de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, contra la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, en el actual Juzgado de la causa, debido a que ésta estaba domiciliada en Chichiriviche, lo cual comprueba la residencia alegada por la demandante y revela que el juicio se intentó introducir ante otro Tribunal no competente con el propósito de que aquella no se enterara del juicio; y así se decide.
Dentro del mismo orden valorativo de las pruebas, cabe destacar que el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 401 eiusdem, ordenó traer a juicio a los ciudadanos Erika Marisela y Julio Cesar Rovaina Molina, para que declararan, consiente de que ambos eran y son hijos de ambas partes y a sabiendas que conforme a los artículos 479 y 480 eiusdem, estos ciudadanos no podían prestar testimonio contra su madre, ya que no se trataba de probar el parentesco o la edad, sino hechos distintos, como eran las causales que su padre alego para el divorcio. Por tanto, sus declaraciones deben quedar desechadas del presente proceso para acreditar tales causales; y así se declara.
Con relación a las posiciones juradas rendidas por la demandada, fundamentalmente cabe destacar, que manifestó que era cierto que tenía una vivienda en la urbanización Valle Verde, de San Diego, Estado Carabobo; que no permaneció al lado de sus hijos cuando estudiaban porque la hija mayor había sufrido un accidente y durante siete (7) años permaneció a su lado debido al tratamiento; que su esposo y ella por ese hecho habían llegado a un acuerdo de que los otros dos niños permanecieran en Chichiriviche; que toda la vida había vivido en el Parador Manaure; que no era cierto que su vida privada fuese pública, así como los hechos violentos contra su hijo en la piscina y que haya ameritado el llamado de la fuerza pública; que mucho menos, durante las noches y madrugadas se paseara con una nueva pareja, ya que su pareja siempre había sido JULIO ROVAINA, a quien siempre ha cuidado y atendido; que el matrimonio tiene una habitación exclusiva en el Parador Manaure; en tanto que, de las posiciones juradas rendidas por el demandado, quien señalo que desde hace más de diez (10) años que su esposa vivia en Valencia, pero, que entró en una serie de contradicciones cuando se le señalo, si era cierto que había suministrado direcciones falsas sobre el domicilio de la demandada, al señalar que había cumplido con el procedimiento legal y que tenía conocimiento de que la casa de San Diego se había comprado; que reconocía que ambos eran socios de Inversiones Rovaca, que era cierto que existía una demanda contra dicha empresa por cobro de unas letras de cambio; pero, que era falso que hubiese falsificado la firma de su esposa en una venta que hizo a esa empresa y en un acta de asamblea extraordinaria de la misma; que era falso que hubiese calumniado y difamado a su esposa en público; que era falso que hubiese contratado a dos guajiros para matarla y que desde hacia diez (10) años, se vio precisado a tener una compañera para levantar a sus dos pequeños hijos, que carecían del cariño de su madre; de esas declaraciones hechas por ambas partes, no se desprende que hayan existido injurias o sevicias graves entre ellos que hicieran imposible la vida en común y mucho menos, que la esposa hubiese abandonado al demandante, sobre todo, si tenemos en cuenta que el 30 de agosto de 1995, ésta en horas de la noche y en presencia de amigos le abandonó, según lo narrado en el escrito de la demanda, hecho no articulado en las posiciones que se le estamparon a la demandada y que es el núcleo del juicio, porque los hechos alegados son los que son materia de prueba. De estas posiciones juradas se evidencia que ambos cónyuges estaban en conocimiento de la adquisición de la vivienda ubicada en la urbanización Valle Verde de San Diego, Estado Carabobo y que el demandante se quedó a vivir en Chichiriviche en compañía de dos de sus hijos, que desde hacía diez (10) años se buscó otra compañera, lo que hace ver que la demandada vivía en San Diego con otro de los hijos no especificado, pero, que nunca descuido sus trabajos en Chichiriviche, de donde se desprende que lo que ha podido ocurrir entre ambos es una separación de hecho continuada por más de diez (10) años, que se pretendió enmarcar dentro de las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, y que en criterio de quien suscribe este fallo, no han quedado suficientemente demostradas; conclusión avalada por la confesión del demandado, quién confesó que desde hace más de diez (10) años, se había buscado otra mujer, luego ¿ de quién es el abandono ?; y que el problema de fondo, son los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pues, si ello no fuese así el demandante no hubiese tenido la predilección en la demanda de especificar esos bienes, no siendo la oportunidad para ello; y la demandada, en el acto de contestación de la demanda, así como en las posiciones estampadas a su cónyuge, no hubiese hecho énfasis en que se le pretende despojar de la parte que le corresponde en esa comunidad, a través de un juicio simulado, juicio que el demandado reconoce que existe y que cursa ante este Tribunal Superior, bajo el N° 3658, cuya sentencia fue dictada el día 22 del corriente mes de febrero y mediante el cual se declaró inexistente el juicio intimatorio y nulas las letras de cambio que le sirvieron como fundamento, a considerar quien suscribe que se trato de un proceso simulado para perjudicar a la demandada; se reitera el hecho de que exista una separación de hecho prolongada entre ambos cónyuges, razonablemente que esa causa de fondo, responde a otra superior cual es, que el amor entre ambos se ha roto y que solamente está privando el interés económico. Pero, ello no puede dar pie para que se falsee la realidad ante el Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, quién suscribe, exhorta ha ambas partes a que de manera amistosa resuelvan sus diferencias, teniendo para ello procedimientos más expeditos y menos costosos para ambos, actitud que de tomarse ayudaría a no destruir totalmente la familia y sobre todo por el fraude declarado en el juicio por el cobro de unas letras de cambio; y a ello también debe contribuir los abogados de ambas partes, abandonando las prácticas desleales e ímprobas; éste Tribunal les llama a la reflexión a todos y no se trata que como la demandada y su abogada han obtenido dos sentencias que le favorecen, ahora van a tomar el papel del demandante; y así se declara.
Se deja constancia, que no fueron evacuadas las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Coromoto Sarmiento Rodríguez, Alfredo Hernández y Juan Hidalgo Espinosa, testigos del demandante; y Yolanda Mata Cumare, Flor Lugo de Romero y Bárbara Fernández, testigos de la demandada.
En conclusión, como quiera que no se lograron demostrar las causales de divorcio alegadas, debe declarase sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, cédula de identidad N° 927.540, contra la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, cédula de identidad N° 4.241.445; y así se decide.
IV
DECISION
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por ROSA MARIA DE LA PAZ MOLINA ESCALONA, asistida por la abogada Mónica Domínguez, matrícula Nº 78.506, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró disuelto el divorcio entre la apelante y JULIO RAFAEL ROVAINA TORRES.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente la demanda de divorcio intentada por JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, contra ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, fundada en el abandono voluntario del hogar y en los excesos, sevicias e injurias graves.
TERCERO: Se exhorta a ambas partes, así como a sus abogados a buscar un mecanismo conciliatorio, que ponga fin a las controversias en interés de la familia.
Se condena en costas al demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/02/2005; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 023-F-23-02-05.
MRG/NM/jessica.-Exp. Nº 3660.-