REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3670.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de demandante, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, por no haber notificado al Procurador General de la República, dentro treinta (30) días siguientes a la reposición del proceso que por cobro de honorarios, intentara el apelante contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), con arreglo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la falta de citación del demandado y de notificación de la Procuraduría General Estadal, este Tribunal para decidir observa:
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez.
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99).
8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem).
9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez).
10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevee la Ley de aranceles judicial.
También, cabe distinguir que dentro de todo este cúmulo de características, la diferencia entre suspensión y paralización, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, éste debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, excepto cuando el procedimiento esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevee el parágrafo primero del artículo 202 del Código de procedimiento Civil. Pero, cuando verificado el lapso legal de suspensión del procedimiento, transcurren los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, sin que las partes impulsen la causa se producirá la perención.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Valero Portillo, ha sido enfática en señalar que la,
Omissis.

perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Omissis.

Para que exista paralización, es necesario que las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevee el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Omissis.

Del análisis del expediente se desprende que:
Que la demanda intentada por el abogado YONEISE SIERRA, contra el Instituto de Crédito Agrícola del Estado, fue admitida el 17 de noviembre de 2003; y en ese auto se ordenó la citación del demandado y la notificación del Procurador General de Estado.
Que la citación del Instituto demandado se verificó el 29 de enero de 2004, en la persona del abogado Francisco Palencia, a quien se le otorgó poder con facultad para darse por citado en nombre del demandado.
Que el mencionado abogado da contestación a la demanda el día 05 de febrero de 2004.
El 12 del mes y año anteriormente indicado, el Tribunal de la causa libra los recaudos para la notificación del Procurador General del Estado, recaudos que fueron entregados por el Alguacil el 25 de ese mismo mes y año.
Que el 14 de abril de 2004, el abogado José Francisco Palencia, presenta escrito de contestación no firmado, para que sea agregado a los expediente 7652, 7653, 7658, 7800, 7801, 7863 y 7864.
El 03 de junio de 2004, el Tribunal de la causa anula el proceso y repone la causa al estado de citación del demandado y notificación del Procurador General de la República, citaciones que se verifican el 07 de septiembre de 2004; pero antes, el 15 de junio de ese año, el abogado José Manuel de Freites había solicitado copia certificada de dicho auto, en representación del demandado y con facultad para darse por citado, lo que produjo la citación tácita del demandado.
Sin embargo, mediante escrito de contestación presentado el 09 de septiembre de 2004, por los abogados José Palencia y Rafael Aular, piden la perención breve de la instancia y el Tribunal de la causa dicta el fallo que es objeto de apelación, mediante el cual declara la perención de la instancia.
En tal sentido, cabe observar:
En primer lugar, cabe señalar, que el Tribunal de la causa no tenía por qué haber anulado el procedimiento, para ordenar la citación del Instituto y de la Procuraduría General, que ya se había cumplido con anterioridad en acatamiento del auto de admisión de la demanda, esto es, ordenar la realización de un acto que ya había cumplido su finalidad, sobre todo si tomamos en cuanta que el lapso de contestación de la demanda se cuenta a partir del cese de la suspensión del proceso. Cabe señalar que el Procurador General del Estado Falcón no es la parte demandada en el presente juicio, sino el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), que había sido citada el 29 de enero de 2004 y que por mandato del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley sobre la Procuraduría General de la República y del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los casos donde se demanda a Institutos autónomos, debe notificarse al Procurador General de la República, pero, la causa se suspende hasta que se notifique a este funcionario, siendo ello así, mal podía producirse la perención, pues la causa no estaba paralizada, sino suspendida; de modo que la contestación de la demanda muy bien pudo haberse hecho con posterioridad a la verificación del lapso de suspensión, tal como lo hizo, con posterioridad el abogado José Palencia Piña, según diligencia del 14 de abril de 2004, que riela al folio 114 en un escrito que no firmó; y así se establece.
Podría pensarse que la perención de la Instancia se produjo el 29 de enero de 2004, porque el demandado fue citado el 29 de ese mismo mes y año, sin que dentro del lapso que media entre estas fechas y la fecha de admisión de la demanda, el demandado hubiese impulsado el proceso con la finalidad de lograr la citación y notificación a las cuales ya se ha hecho referencia; pero, no debe olvidarse que para ese momento la causa estaba suspendida y que del 24 de diciembre de 2003, al 06 de enero de 2004, igualmente estaba suspendida por la vacaciones judiciales, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; de manera que desde este punto de vista tampoco es procedente la perención del juicio.
En consecuencia, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada, sin reponer la causa al estado de la contestación de la demanda efectuada irresponsablemente por el abogado José Francisco Palencia (quien no suscribió el escrito de demanda) el 14 de abril de 2004, bajo la consideración que el error cometido por el Tribunal de la causa al reponer el juicio no puede ser imputado a ninguna de las partes, por lo que deberá tenerse por válida la contestación de la demanda, dada el 09 de septiembre de 2004, en aras del principio instrumental y finalista del proceso, según los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Tribunal de la causa deberá en lo adelante cumplir con el procedimiento indicado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá el Juez de la causa, abrir la articulación probatoria prevista en dicha norma y luego resolver la causa; y así se establece.
III
En razón de la motiva señalada, este Juzgado Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado YONEISE SIERRA contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el apelante, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, abrir la incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 eiusdem, para luego decidir el juicio.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-02-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). La presente decisión se dicto al sexto día calendario consecutivo del lapso legalmente establecido para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 022-F-23/02/05
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3670.-