REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N°: 2834.
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BAUTISTA PEÑA Y LILY ANNE DAVILA OSTEICOCHEA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha 17 de julio de 1997, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BAUTISTA PEÑA Y LILY ANNE DAVILA OSTEICOCHEA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.764.272 y 9.548.435 , respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de esa misma fecha.

Posteriormente en fecha, 29-6-2000, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BAUTISTA PEÑA y LILY ANNE DAVILA OSTEICOCHEA, mediante diligencia, asistidos de abogado, solicitan la conversión de la separación de cuerpos presentada por ellos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos. En fecha 04-2-2005, se notificó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que
une a los cónyuges CARLOS ENRIQUE BAUTISTA PEÑA Y LILY ANNE DAVILA OSTEICOCHEA, contraído el día 14-1-1994, por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria Acc.,

Vilma Paz
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 29. Conste.
La Secretaria Acc.

Vilma Paz