REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 4037
DEMANDANTE: DAYSA GUADALUPE VARGAS
DEMANDADO: JOSE PASCUAL RENWICK REYES
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.189, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana, asistida en este acto por el abogado Moisés González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.689, actuando en representación de su hija ANDREA ELIZABETH RENWICK VARGAS, quien expone:

“De mi unión matrimonial con el ciudadano JOSE PASCUAL RENWICK REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.284, procree una hija de nombre Andrea Elizabeth Renwick Vargas. Es el caso ciudadano Juez, que el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano José Pascual Renwick, quedó disuelto por sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 1990, y por cuanto mi ex cónyuge, no ha dado cumplimiento a lo estipulado en la referida sentencia, por pensión alimenticia, donde se establece que debe depositar el 30 % de su sueldo, pese a ser trabajador permanente de la empresa TRANSPORTE CHIRINOS. En razón de lo expuesto me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad para demandar en este acto al ciudadano JOSE PASCUAL RENWICK por Pensión de Alimentos.”

En fecha 25 de enero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE PASCUAL RENWICK REYES para el Acto de Comparecencia, el cual se efectuará al tercer día de despacho una vez que conste en autos su citación. Vistos los pedimentos formulados, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario y demás beneficios, que pudiera corresponderle al demandado. Se ordenó oficiar a la empresa Transporte Chirinos, participándole dicha medida.
En fecha primero de Febrero de 2000, se recibió escrito presentado por la ciudadana Maria Esther Soler de Chirinos, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Transporte Chirinos, C.A. mediante el cual participa que el ciudadano José Renwick, no es trabajador fijo de esa empresa.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 25 de enero de 2000, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


D E C I S I O N


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS contra el ciudadano JOSE PASCUAL RENWICK REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Ángel Aponte La Secretaria,



Tibisay Peñaranada Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m., se registró bajo el N° 43 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena