REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 4252
DEMANDANTE: WILLIAM SANTOS
DEMANDADO: TANQUEVEN
MOTIVO: INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano WILLIAM SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.983, debidamente asistido de abogado, fundamentando la presente acción conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la empresa reclamada en la persona de su representante legal.
En fecha 11 de Julio de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
En fecha 12 de marzo de 2000, recayó auto del Tribunal mediante el cual se abstiene de impartir la aprobación al convenimiento efectuado en fecha 17 de Julio de 2000, por cuanto no consta en actas las facultades de los firmantes para celebrar dicho convenimiento.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 12 de marzo de 2000, fecha el cual se abstiene de impartir la aprobación al convenimiento efectuado en fecha 17 de Julio de 2000, por cuanto no consta en actas las facultades de los firmantes para celebrar dicho convenimiento, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda intentada por el ciudadano WILLIAM SANTOS contra la empresa TANQUEVEN por INTIMACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes interesadas mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, por el término de diez (10) días contados a partir de la fijación del cartel y de la constancia en autos de haberse cumplido esa formalidad, todo en consideración a la falta de indicación del domicilio procesal actualizado. Líbrese cartel de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Dr. Ángel Aponte
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.15 a.m., se registró bajo el N° 52 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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