REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 4721
DEMANDANTE: IMPORTADORA ARAGUANEY.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A.
MOTIVO: INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda de Intimación interpuesta en fecha 16 de julio de 2001, por la empresa IMPORTADORA ARAGUANEY en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A.

En fecha 31 de julio de 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada. En fecha 01-10-01, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación a la empresa intimada, en virtud de no pode localizar al representante de la empresa. En fecha 03-10-01, diligenció la abogada Daily Cosi, con el carácter de autos y solicito la intimación por carteles de la empresa demandada, acordándolo el Tribunal en fecha 09-10-01. En fecha 13-12-01, compareció la abogada Ana Bella Benites y con el carácter de autos, consignó ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel acordado, siendo agregados al expediente en fecha 07-01-02. En fecha 14 de marzo de 02, mediante diligencia la abogada Ana Bella Benítes con el carácter de autos, solicitó se nombrara defensor de oficio y sustituyó poder a las abogadas Nohiria Colina y Audrey Yagua.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 14 de marzo de 2002, fecha en la cual, la abogada Ana Bella Benítes con el carácter de autos, solicitó se nombrara defensor de oficio y sustituyó poder a las abogadas Nohiria Colina y Audrey Yagua, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Intimación interpuesta por la empresa IMPORTADORA ARAGUANEY contra la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 p. m., se registró bajo el N° 49 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena