REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 2498
DEMANDANTES: LAURA ELISA YELA GONZALEZ, NELLY NOHEMI YELA GONZALEZ, MAGALY DEL CARMEN YELA GONZALEZ, ROSA MARIBEL YELA GONZALEZ y ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ
DEMANDADOS: YONNI SIMON YELA GONZALEZ, HENRY MANUEL YELA GONZALEZ, LUIS ANTONIO YELA GONZALEZ y JORGE ELIEZER YELA GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos LAURA ELISA YELA GONZALEZ, NELLY NOHEMI YELA GONZALEZ, MAGALY DEL CARMEN YELA GONZALEZ, ROSA MARIBEL YELA GONZALEZ y ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ en contra de los ciudadanos YONNI SIMON YELA GONZALEZ, HENRY MANUEL YELA GONZALEZ, LUIS ANTONIO YELA GONZALEZ y JORGE ELIEZER YELA GONZALEZ por partición de herencia, fundamentándose en los hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha 20-11-1996, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno citar a los ciudadanos YONNI SIMON YELA GONZALEZ, HENRY MANUEL YELA GONZALEZ, LUIS ANTONIO YELA GONZALEZ y JORGE ELIEZER YELA GONZALEZ, quienes se dieron por citados en fecha 29-11-1996.
En fecha 27-4-1998, se le dio entrada al presente expediente recibido de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 27-4-1998, se le dio entrada al presente expediente recibido de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por los ciudadanos LAURA ELISA YELA GONZALEZ, NELLY NOHEMI YELA GONZALEZ, MAGALY DEL CARMEN YELA GONZALEZ, ROSA MARIBEL YELA GONZALEZ y ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ en contra de los ciudadanos YONNI SIMON YELA GONZALEZ, HENRY MANUEL YELA GONZALEZ, LUIS ANTONIO YELA GONZALEZ y JORGE ELIEZER YELA GONZALEZ por partición de herencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Se ordena la notificación de las partes interesadas mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, por el término de 10 días contados a partir de la fijación del cartel y de la constancia en autos de haberse cumplido esa formalidad, todo en consideración a la falta de indicación del domicilio procesal actualizado. Librese cartel de notificación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Angel Aponte
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9: am a.m., se registró bajo el N° 57 del libro de sentencias. Conste.
ncdem La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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