REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 5071
DEMANDANTE: AREVALO JOSE GOMEZ.
DEMANDADOS: JAIME COLINA Y MILAGROS JOSEFINA GUANIIPA DE COLINA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Se inició la presente causa mediante demanda de Entrega Material, interpuesta en fecha 0043 de julio de 2002, por el ciudadano AREVALO JOSE GOMEZ en contra de los ciudadanos JAIME COLINA Y MILAGROS JOSEFINA GUANIIPA DE COLINA.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal acordó la entrega material y comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en Los Taques. En fecha 31 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Jaime Colina y Milagros Guanipa de Colina. En fecha 06-11-02, el ciudadano Arévalo Gómez, presentó escrito solicitando se libre despacho al Juzgado comisionado, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha 12-11-02. En fecha 26-11-02, mediante diligencia el abogado Arévalo Gómez, otorgó poder apud acta a la abogada María A. Cuba Varela. En fecha 07-07-03, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en Los Taques.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 07 de julio de 2003, fecha en la cual, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en Los Taques, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano AREVALO JOSE GOMEZ contra los ciudadanos JAIME COLINA Y MILAGROS JOSEFINA GUANIIPA DE COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes interesadas mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal por el término de 10 días contados a partir de la fijación del cartel y de la constancia en autos de haberse cumplido esa formalidad, todo en consideración a la falta de indicación de domicilio procesal actualizado..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p. m., se registró bajo el N° 71 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena