REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 5337
DEMANDANTES: ROMULO PEROZO y MARY PEROZO
DEMANDADO: UNITED GOEDECKE SERVICE INC.
MOTIVO: INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ROMULO PEROZO QUEVEDO y MARY PEROZO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.677.539 y 5.586.270, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la empresa TRANSPORTE PEROZO, CA., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS CANTU, para que pague al demandante apercibido de ejecución en término de diez días y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzada.
En fecha 03 de febrero de de 2003, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa demanda
En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando por comisión, se abstiene de practicar dicha medida, por cuanto en dicho acto las partes efectúan un convenimiento de pago.
Para resolver el Tribunal observa :
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 05 de Febrero de 2003, fecha en la cual las partes efectuaron un convenimiento de pago, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION intentado por la empresa TRANSPORTE PEROZO, CA contra la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Se ordena la notificación de las partes interesadas mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, por el término de diez (10) días contados a partir de la fijación del cartel y de la constancia en autos de haberse cumplido esa formalidad, todo en consideración a la falta de indicación del domicilio procesal actualizado. Líbrese cartel de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Angel Aponte
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.30 a.m., se registró bajo el N° 64 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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