REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS
194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: 7.136
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCON, C.A. (LUBRIFALCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENDA BARBERA CASTILLO.
DEMANDADA: TRANSPORTE ROMERO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MARTIN RODRIGUEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento por formal demanda presentada por la Abogada Brenda Barbera, en su condición de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES FALCON, C.A., supra identificada; en fecha 18 de noviembre del año 2004 y previas formalidades o requisitos para este tipo de acción admitida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004.

En dicha demanda se presenta como instrumento fundamental de la acción 4 facturas para un monto total de Bs. 14.491.975,30, por concepto de deuda establecida, además demanda el pago de Bs. 217.647,96 por concepto de intereses calculados al 12% anual. Igualmente demanda la suma de Bs. 3.677.405,81 por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % de la totalidad de la demanda, como podemos observar se trata de una acción sobre cantidades liquidas de dinero.

Este Tribunal ordena en ese mismo auto de admisión de la demanda, intimar apercibido de ejecución a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C.A., en la persona de su vicepresidente JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, para que de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pague apercibido de ejecución la suma de Bs. 18.387.029,07 correspondiente a la totalidad de la demanda.

Se abre cuaderno de medidas en esa misma fecha y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa demandada hasta por el doble de la cantidad demandada más los honorarios profesionales Bs. 33.096.652,33 y si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero hasta por la suma de Bs. 18.387.029,07, cantidad esta que comprende todos los conceptos estimados en la demanda y por ultimo se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Consta en el expediente exposición por parte del Alguacil Temporal en fecha 07 de diciembre del año 2004, donde señala que le fue imposible en reiteradas oportunidades practicar la intimación del demandado y consigna las boletas respectivas. El 09 de diciembre del año 2004 este Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil decreta la intimación por carteles.

Constituido el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas en fecha 08 de diciembre del año 2004 a solicitud de parte, práctica medida de embargo sobre cantidad liquida de dinero por un monto de Bs. 10.408.672,75 de la cuenta Corriente Nº 0873013648 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, lo que cubre parcialmente la suma intimada.

Este Juzgado vista la solicitud de la demandante para intimar créditos a favor de la demandada en PDVSA para así satisfacer el monto de la demanda, decreta nueva medida de embargo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de diciembre del 2004 por un monto de Bs. 8.080.400,07, por lo cual se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques.

En fecha 11 de enero del año 2005, por medio de diligencia comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAMON MARTIN RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandada a objeto de consignar a nombre de este Tribunal cheque de gerencia Nº 08712722 girado contra Banesco agencia La Fuente por la suma de Bs. 8.080.400,07 cantidad este que sumada a la otra ya embargada dimensionan la totalidad de la cantidad demandada. Solicita que se tengan dicha cantidad como garantía para garantizar las resultas del juicio según lo estatuido en los artículos 588, 589 y 590 del Código Civil y en ningún caso sea tomada como pago de las cantidades que se reclaman, además solicita la suspensión de las medidas solicitadas ya que se ha otorgado garantía suficiente; sobre lo cual este Juzgado acuerda suspenderlas de acuerdo a lo estipulado en el los artículos 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 590 ordinal 4to ejusdem, oficiando al Tribunal respectivo.

La accionante trae a los autos diligencia solicitando se aplique el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé la figura de la citación presunta y por ultimo consigna nueva diligencia, acompañada de textos fotocopiados de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, requiriendo al Tribunal se pronuncie sobre la consumación de la Intimación.

Este Tribunal para decidir Observa.

Vista la solicitud de autos presentada por la abogada Brenda Barbera Castillo, identificada Ut supra; quien con tal carácter suscribe debe hacer las siguientes consideraciones; ciertamente se observa de las actas procesales que en fecha 11 de enero del año 2005, por medio de diligencia comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAMON MARTIN RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandada a objeto de consignar a nombre de este Tribunal cheque de gerencia Nº 08712722 girado contra Banesco agencia La Fuente, por la suma de Bs. 8.080.400,07, cantidad esta que sirve de complemento a la suma embargada en fecha anterior. Alega en su diligencia la parte demandada, que tal consignación se hace a los solos efectos de garantizar las resultas del juicio que por cobro de bolívares se le sigue a su representada y que en ningún caso debe ser considerada como pago por la cantidad que se reclama, además solicita que se le suspendan las medidas cautelares decretadas ya que esta dando caución suficiente para ello.
Observa este Juzgador; la demandada alega que la consignación hecha se hace a los solos efectos de garantizar las resultas del juicio y no en pago de la cantidad reclamada, situación esta que despierta en el animo de quien decide que la demandada en su oportunidad procesal demostrará lo que tanga a bien para su defensa.

Igualmente observa este juzgador, para que opere la configuración del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio de la citación tácita se hace necesario que resulte de autos antes de darse por citada, que la demandada haya realizado por si o por medio de apoderado alguna diligencia en el proceso; en el caso que nos ocupa precisamente consta que la demandada efectúo diligencia haciendo alegatos y solicitudes que tubo a bien y que anteriormente describimos.

A efectos del razonamiento que debe tener toda decisión es prudente señalar, que es criterio del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente; la necesidad de llevar a cabo gestiones de intimación del sujeto pasivo en estos procedimientos, cuando ese sujeto pasivo por si o por medio de apoderado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el mismo, constituye una formalidad esencial y contraria al principio de rechazo de las dilaciones indebidas, aun más el Máximo Tribunal aparta la rigidez en cuanto a las formas del proceso con el objeto de contribuir al afianzamiento de la justicia y la equidad, por ello la Sala Civil reasume el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente a la intimación presunta, de sentencia de fecha 01 de Junio de 1.989, de cuyos efectos la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil se hace perfectamente aplicable al caso de autos.
En el caso de autos, observa quien aquí suscribe que efectivamente el sujeto pasivo realizó una diligencia intra proceso, lo cual nos indica que habiendo trascurrido el lapso para ejercer la oposición a partir de esa fecha 11-1-2005, lapso este previsto por la norma adjetiva, no fue aprovechado por la intimada; motivo por el cual este Juzgador apegándose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta para este tipo de procedimiento también se desprende del cómputo realizado por secretaria que ha transcurrido el lapso para ejercer oposición por parte de la accionada, por todo lo anteriormente expuesto se considera consumada la intimación, por lo tanto se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede la presente acción como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Angel Aponte
La Secretaria,

Abg. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 68 del Libro de sentencias.
Ncdem La Secretaria,

Abg. Tibisay Peñaranda Mena