REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 6500
DEMANDANTE: CONSORCIO VENPROG, CA.
DEMANDADO: JOSE LUIS YAJURE TAPIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, procediendo con el carácter de Gerente de apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO VENPROG, CA, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.


En fecha 08 de Julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y acordó la sustanciación de la causa conforme a lo previsto en los artículo 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación del ciudadano JOSE LUIS YAJURE TAPIA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 07 de agosto de 2003, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda tener como parte en la presente causa al abogado Rómulo Perozo, por cuanto el ciudadano Carlos Tudares Troccoli, en representación de la empresa demandante, cede los derechos litigiosos al mencionado abogado.


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 08 de Julio de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO presentada por la empresa CONSORCIO VENPROG, CA contra el ciudadano JOSE LUIS YAJURE TAPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila


La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 72 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena