REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº: 5330
DEMANDANTE: SALAS FELIPE ANTONIO
DEMANDADO: EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ R.
MOTIVO: RECUSACION JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO FALCON Y LOS TAQUES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN)
En el curso del juicio, seguido por el ciudadano FELIPE ANTONIO SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.412.232, domiciliado en el Municipio Autónomo Falcón de este Estado, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALLEZ PEROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.398, por cumplimiento de contrato llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en expediente que se distingue con el Nº 02-009, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.905, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 34.917, por medio de escrito de fecha 16 de enero del año 2.003, RECUSA al ciudadano Juez del Juzgado de la causa ciudadano EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.572.379.
En fecha 17 de enero del año 2.003 el ciudadano EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ R, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal, consigna escrito rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones hechas por el recusante.
En fecha 17 de enero del año 2.003 el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe escrito de recusación y ordena la remisión de la acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se acuerda remitir el Expediente al Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo para que continúe conociendo del proceso.
Cumplido el tramite de la distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia, previa entrada de Ley, numeración y nota en el libro respectivo recibe en fecha 29 de enero del año 2.003 escrito de Promoción de Pruebas sobre la recusación planteada y en esa misma fecha se admiten las mismas por cuanto el Tribunal considera que las mismas no son manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se comisiona al Juzgado distribuidor del Municipio Carirubana y al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques ambos del Estado Falcón para que lleven a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
En escrito de fecha 03 de Febrero 2003 el ciudadano Edgardo Antonio Rodríguez R, promueve escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido por cuanto el Tribunal consideró que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente en esa misma fecha se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial para que evacue las testimoniales promovidas.
En fecha 04 de febrero del año 2.003 se oficia al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole anexo despacho de pruebas librado en el juicio por recusación del Juez Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que cumpla y devuelva la comisión con sus resultas.
El Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de este Estado debidamente comisionado declara desierto el acto para oír el interrogatorio del testigo Alexander García. A las 11:00 a.m. del día 18 de Marzo al año 2.003 y devuelve la comisión en su forma original con sus resultas y el computo de los días de despacho, al Juzgado comitente en fecha 24 de marzo del mismo año.
El Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de este Estado debidamente comisionado declara desierto el acto para oír el interrogatorio de los testigos Yonis López, a las 9:00 a.m., Heidi Lorena Mavarez a las 9:30 a.m., y Erika Borregales a las 10:00 a.m., del día 18 de Marzo al año 2.003 y devuelve la comisión en su forma original con sus resultas y el computo de los días de despacho, al Juzgado comitente en fecha 24 de marzo del mismo año.

En fecha 17 de Febrero del año 2.003 el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, previa comisión hecha por este Juzgado, se le da entrada y acuerda recibir las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Vera y Francisco Emilio Córdoba y fija la oportunidad para la evacuación de los mismos.
El Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de este Estado debidamente comisionado declara desierto el acto para oír el interrogatorio de los testigos Juan Carlos Vera, a las 9:00 a.m. y Francisco Emilio Córdoba a las 9:30 a.m., del día 28 de febrero del año 2.003.
En diligencia de fecha 28 de Febrero de 2003 el recusante solicita al Tribunal se le fije nueva oportunidad para escuchar a los ciudadanos Juan Carlos Vera y Francisco Emilio Córdoba. En fecha 05 de marzo del 2003 este Juzgado provee sobre lo solicitado y acuerda oír la testimonial.
El Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de este Estado declara desierto el acto para oír el interrogatorio del ciudadano Juan Carlos Vera, a las 9:00 a.m., y en esta misma fecha del 14 de marzo del año 2.003 siendo las 9:00 a.m. se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro la testimonial del ciudadano Francisco Emilio Córdoba.
Cumplida la comisión por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial se acuerda remitir al comitente en fecha 27 de marzo del año 2003 con su cómputo de los días de despacho respectivos. Habiéndose recibido en fecha 08 de abril 2003.

Para decidir el Tribunal Observa.

Alega la parte recusante que tanto el día 14 de enero del año 2.003 como el día 19 de diciembre del año 2.002, fecha en la cual acudió a ese Tribunal con el objeto de realizar actuaciones en el juicio del cual tiene interés, que el Juez Edgardo Antonio Rodríguez R., se encontraba encerrado en su despacho con el abogado Cesar Mavo; que además esta impedido legalmente de atender una de de las partes por separado.
Alega el recusante que de esa conducta irregular y sospechosa por parte del Juez de la causa, posee prueba suficiente.
Alega además, que lo más grave fue lo expresado por el ciudadano Cesar Mavo en un Restaurant conocido como el Cují donde tenia que convenir en la demanda bajo las condiciones que el estableciera porque en conversaciones privadas usted lo había orientado para que presionara el arreglo y que usted iba a declarar sin lugar la oposición y que debía salir del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento y que iba ha sentenciar en contra, pero tenia temor que el Tribunal Superior revocara la decisión. Alega el recusante que el abogado Cesar Mavo expreso “es que usted sabe que yo al Juez lo tengo listo”.
Alega el Recusante que en dos oportunidades lo vio encerrado en su despacho con el abogado Cesar Mavo unidas a las expresiones hechas antes descritas por este mismo ciudadano, llevan en su convicción a considerar que el ciudadano Juez Edgardo Antonio Rodríguez es inhábil para seguir conociendo del juicio por que su imparcialidad y su ecuanimidad están en entredicho.

Revisada como han sido todas las actas procesales este juzgador observa que promovidas las probanzas de testigos oportunamente, fue declarado desierto el acto correspondiente a YONIS LOPEZ, HEIDY LORENA MAVAREZ Y ERIKA BORREGALES promovidas por la parte recusada y por la parte recusante fue declarado desierto el acto correspondiente a los testigos AEXANDER GARCIA, y JUAN CARLOS VERA; habiéndose declarado únicamente la testimonial del ciudadano FRANCISCO EMILIO CORDOBA, este Juzgador debe considerar lo siguiente; En nuestra legislación no existe un limite máximo ni un limite mínimo en cuanto a los testigos que pueden ser postulados por las partes en el proceso, en consecuencia en el caso de autos se nos presenta la declaración del testigo único. Este Juzgador considera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene que estimar toda una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan tener una certeza del asunto. Este Juzgador en base a la declaración formulada por el testigo FRANCISCO EMILIO CORDOBA pasa a hacer la apreciación de la prueba del testigo en los términos siguientes; de la primera pregunta planteada señala el testigo que se dirigió a la comunidad de pueblo nuevo a hacer una diligencia y estando en el Tribunal de ese Municipio donde se encontraba un señor de nombre José Valles por lo que el señor Gregorio Pérez le preguntó por el Juez Edgardo Antonio Rodríguez de ese Tribunal y aquel le contestó que estaba en una reunión con el señor Cesar Mavo; de dicha declaración se desprende, que una tercera persona dio referencia que en una reunión participaban el Juez ciudadano Edgardo Antonio Rodríguez y el ciudadano Cesar Mavo; de dicha declaración este Juzgador deduce que no existe una afirmación que contenga fuerza probatoria, pues no se observa en la declaración del testigo haber visto u oído situaciones que configuren elementos para comprometer la imparcialidad del Juez Edgardo Antonio Rodríguez en el caso que aquí se trata. De la segunda pregunta este Juzgador observa que el testigo describe haber llagado nuevamente al Tribunal y estaba el Juez hablando con el señor Cesar Mavo, de tal declaración tampoco se observan elementos de convicción que afirmen, que inclinen al Juez en su convicción natural a comprometer la imparcialidad que aquí se denuncia, pues el hecho de hablar con otra persona no es causal de recusación. En atención a la tercera pregunta, afirma el declarante que el ciudadano Cesar Mavo le dijo al Dr. Gregorio en presencia de unas personas que estaban reunidas en Restaurant que resolvieran el caso porque tenía arreglado al Juez. En razón de ello tampoco constituye causal de recusación los pronunciamientos que tengan públicamente algún representante de las partes que integran un proceso, pues la manifestación de parcialidad debe sobrevenir del recusado amen de probar suficientemente tal situación, más aun en el caso que nos ocupa, de ser cierto ese pronunciamiento del ciudadano Cesar Mavo debió haberse declarado la testimonial de las otras personas presentes en el incidente y así fortalecer la condición o modalidad de la prueba de testigos. Vistas y analizadas en su totalidad las pruebas promovidas y de la cual resulta que no se obtienen elementos de convicción que confirmen la recusación del ciudadano Juez Edgardo Antonio Rodríguez, este Juzgador debe desestimarla y declararla improcedente y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL VALLES PEROZO, en contra del Juez Segundo del Municipio Falcón y los Taques, del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Ciudadano EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por ante ese Tribunal, por el ciudadano FELIPE ANTONIO SALAS en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VALLES PEROZO.

En conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, se impone al recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), para lo cual se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la elaboración de la correspondiente planilla de liquidación.

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Angel E. Aponte R.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda

En la misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 22 del Libro de sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TIBISAY PEÑARANDA