REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 7.151.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE.

Con fecha 22 de Noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos: LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.592.740 Y 5.739.132, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Isabel Cristina Saavedra Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.979, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 17 de diciembre de 1975 por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que desde hacen ocho años, están separados de hecho, lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ò disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 14 de enero de 2005 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE, admiten, que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO MANRIQUE BAUTISTA Y BENERIS CAICEDO DE MANRIQUE, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de diciembre de 1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 23, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena