REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 11 DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 1.974-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: LEDA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DIEGO BREA LEÓN

DEMANDADOS: ISIDRO RAFAEL CRESPO y GLADYS COROMOTO
ROJAS DE CRESPO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de
Intimación)

En fecha 01 de Octubre del año 2.003, la demandante, presentó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer de la demanda, a este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre del año 2.003, ordenándose la intimación de las partes demandadas para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de intimación; observa este Tribunal que desde el día 10 de Octubre del año 2.003, fecha en la cual la parte demandante suministró las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de intimación ordenados, la misma no ha realizado las gestiones necesarias para que se complemente la intimación, como es suministrar la dirección exacta de los demandados y entre tanto han transcurrido más de Un (01) año, sin impulsar el procedimiento para la continuación de la causa, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró
Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante suministró las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de intimación ordenados, la misma no ha realizado las gestiones necesarias para que se complemente la intimación, como es suministrar la dirección exacta de los demandados, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), (Expediente N° 1.974-2.003), seguido por ante este Tribunal por la Ciudadana LEDA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V – 7.399.887, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. CARLOS DIEGO BREA LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.057, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.090, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, señalando como domicilio procesal la siguiente dirección: Multioficinas Falcón, Calle Hernández con Calle Miranda de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. – Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS

Lpr